viernes, 4 de marzo de 2011

El sexting, las exposiciones deshonestas de fotos de menores, y consecuencias legales.


El sexting es una práctica que difunde fotos provocativas o desnudas de personas a través de medios digitales utilizando aparatos móviles. Como el sistema de difusión típicamente identifica a la persona que transmite, es muy poco probable que las personas que incurren en esta práctica puedan permanecer en el anonimato.

Las consecuencias civiles y criminales que puede causar dicha práctica son serias. Por lo tanto, los usuarios deben evitarla, y las autoridades deben proveer mayor educación a todos los usuarios sobre las posibles consecuencias.

Hubo un tiempo en que el tráfico en Internet era casi exclusivamente anónimo. Cuando se popularizaron, casi simúltaneamente, el acceso a Internet y los correos electrónicos basados en el código HTML; era virtualmente imposible conocer en realidad la persona del otro lado del ordenador. De hecho, esto continúa siendo cierto.

En esencia, mientras el nombre de usuario programado no resulte ofensivo, la cuenta se abre sin mayores inconvenientes y se mantiene abierta mientras no se informe al sitio de Internet uso ofensivo o inapropiado.

Debido a esto, se popularizó el intercambio, casi masivo de mensajes, documentos, fotos, y luego videos, virales, graciosos, pornográficos, en cadena, de explotación de identidad, y todo tipo de riesgo de seguridad que aún hoy en día causan verdaderas jaquecas electrónicas a las personas que administran servicios de red. Esa liberalidad en el uso de Internet se extendió al uso del webcam (un dispositvo que capta imágenes y es capaz de transmitirlas en línea a través de la red). Con dicha extensión, y el aderezo de la sexualidad humana, surgió la práctica de dialogar desnudos, tomar fotos de partes íntimas y difundirlas en la red como una travesura o mecanismo de promoción sexual.

Sin embargo todo esto ocurría, y ocurre, en relativa anonimidad; y si la persona es un usuario avanzado y suficientemente hábil; completa anonimidad.

Con el desarrollo de teléfonos celulares con capacidad de manejo de medios electrónicos y data, la práctica fue inmediatamente trasladada a esos dispositivos. Los celulares no ofrecen esa anonimidad. Como resultado las prácticas obscenas a través de celulares dejan un tracto digital facilmente detectable y rastreable.

Sin embargo, entre adultos que consienten al intercambio de imágenes no deben surgir mayores inconvenientes. El problema práctico surge cuando al menos uno de los sujetos en la cadena es un menor de edad.

La gama de delitos en los códigos penales de los estados prohibe práctimente cualquier contacto, o participación, que un menor pueda tener con respecto a dicho material obsceno. (Material obsceno es aquel que apele a interés lascivo, que describa o represente de forma patentemente ofensiva conducta sexual y carezca de un serio valor literario, político, religioso, científico, o educativo). Por tanto, un menor que reciba una foto que presente dicho material obsceno, o que participe de la producción de dicho material obsceno, o que transmita dicho material obsceno, puede causar graves consecuencias civiles y criminales tanto para el menor, como para cualquier otra persona en la cadena de transmisión. La mayoría de los delitos que quedarían configurados si un menor participa de la cadena de transmisión de dicho material obsceno exponen a un adulto a exposición penal sustancial, a un menor a faltas con consecuencias potencialmente nefastas.

No hay estigma más nocivo e indeleble para una persona que ser incluido en un Registro de Ofensores Sexuales.

Las implicaciones para un menor podrían ser desastrosas, y una revisión de la ley no excluye taxativamente a los menores de la aplicación del Registro de Ofensores Sexuales. De hecho, el enfoque de varios estados con respecto a los delitos de índole sexual, ha causado que menores de tan poca edad como trece años, sean incluidos en el registro de dicho estado.

Si este anómalo resultado podría ocurrir en Puerto Rico es debatible. Primeramente, los menores en Puerto Rico no incurren en delitos, sino en faltas. Sin embargo, un menor presente en Puerto Rico que haya incurrido en conducta delictiva que sea registrable fuera de Puerto Rico, o una persona que se traslade a la jurisdicción luego de haber sido registrado en su estado de origen por un delito incurrido como menor, tendrían que registrarse en Puerto Rico. Por otro lado, el propósito del registro es proteger a la comunidad de aquellas personas que han exhibido conducta de índole sexual o violenta, y debido a que el registro es, esencialmente civil, es suceptible de que una víctima alegue que determinada falta perpetrada por un menor debe ser considerada registrable bajo la ley que crea el registro.

Las consecuencias civiles tampoco son despreciables. Los casos más notorios ocurren cuando una persona desconoce la existencia de una foto o un video suyo, o no ha autorizado su difusión de manera masiva. La responsabilidad no se ha limitado únicamente al productor original, o a la persona que originalmente difundió la foto o video. Los tribunales que han tratado el tema han impuesto responsabilidad a personas que intencionalmente han difundido la foto o video sin cerciorarse de la intención de los participantes en el video o foto de que la misma fuera producido con la intención de ser difundida masivamente. Obviamente, un participante menor de edad no puede prestar este consentimiento.

En definitiva, la mejor práctica al momento de recibir un medio con material obsceno es simple y sencillamente borrarlo, y no provocar su difusión ulterior.


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