martes, 22 de marzo de 2011

Las aplicaciones del caso de Watchtower en gestiones comerciales legítimas

En otro lugar en este blog comenté las implicaciones que el pronunciamiento de Watchtower podía tener sobre gestiones de expresión no necesariamente relacionadas a material religioso. Dichas expresiones pueden ser de carácter comercial. Sin embargo, la ley de control de acceso no presenta términos claros para proteger la diseminación de expresiones comerciales legítimas. De hecho, la configuración e implementación de controles de acceso puede tener un efecto disuasivo y desalentador de dichas expresiones. Tal resultado puede redundar en la debilitación de las potestades otorgadas a las urbanizaciones bajo la ley.

Las urbanizaciones y municipios deben delinear planes estandarizados que aseguren el acceso a individuos que realizan gestiones de expresión comercial legítima.

La expresión comercial ambulante, "door-to-door", está protegido por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el concepto de Expresión Comercial.

La Expresión Comercial goza de protección bajo dicho estatuto siempre y cuando propenda a comunicar una oferta de un servicio o producto legítimo y de manera veraz o no fraudulenta. Si el producto o servicio es ilegal, o la expresión fuera fraudulenta, entonces el Estado puede poner límites sustanciales a la expresión, incluso prohibirla en su totalidad.

Por otro lado, si la expresión cupiera bajo la definición de Expresión Comercial, entonces el Estado podrá limitar o de otra manera controlar la misma, pero de manera angosta, y tan solo en la medida, y utilizando métodos, que sean necesarios y justos para cumplir con un interés apremiante del Estado.

Las limitaciones que pudieran imponer los controles de acceso a dichos comerciantes, tan solo podrían estar justificadas en tal medida.

El problema con el diseño actual de la ley, y el veto residencial a las personas que solicitan entrada, estriba precisamente en que no se ajusta angostamente a un interés apremiante del Estado. La limitación de expresión comercial que resulta del estatuto es de todo modo idéntica a la restricción de expresión religiosa que condenó el Primer Circuito en Watchtower.

El interés identificado para justificar el veto residencial, y el control de acceso en realidad, es la seguridad y privacidad de los residentes. Dicha seguridad y privacidad no está en juego, de manera patente, cuando el vendedor o el gestor ambulante, procura, realiza, o informa sus servicios o productos de manera impersonal. Esto puede incluir la transmisión de documentos o notificaciones a la puerta de la residencia sin necesariamente inmiscuir a los ocupantes, la oferta de productos o servicios mediante hojas sueltas o tarjetas de presentación, las gestiones de compañías de utilidades, o de entidades bancarias o financieras para asegurar el estado o presencia de activos en las direcciones anunciadas por sus clientes, entre otras.

Por lo tanto, el funcionamiento de un control de acceso no puede impedir, de manera alguna la diseminación de expresiones comerciales legítimas. Las prácticas instituidas en los Reglamentos de control de acceso, e implementadas en la práctica por las compañías de seguridad y la Policía de Puerto Rico y los cuerpos de seguridad municipales, que excluyen de manera tajante a los comerciantes ambulantes, o que sujetan su entrada a la visita de alguna casa o residencia en particular, son inconstitucionales bajo el mismo pronunciamiento de Watchtower.


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lunes, 14 de marzo de 2011

La Ley Electoral y la Vacante de Martinez, porque la ley es más clara que lo que pretenden argumentar.


En esta ocasión entro, de manera inusual, en un tema algo político. La vacante dejada por el senador Martínez luego de renunciar a su escaño probablemente será objeto de una pugna electoral lidereada por el Partido Popular Democrático. Entiendo que dicha pugna desestabiliza, innecesariamente, un ambiente político que ya está saturado de dificultades. Los miembros del partido mencionado deben permitir que el Partido Nuevo Progresista elija al sustituto de Martínez, sin necesidad de inmiscuir al Tribunal Supremo en otra empresa de micro-manejo de una cuestión esencialmente política.

El artículo 5.006 de la Ley Electoral de 1977 dispone que:

"Siempre que ocurriere una vacante en un cargo de Senador o Representante electo como candidato independiente por un distrito o cuando ocurriere una vacante al cargo de un Senador o de un Representante por un distrito nominado por un partido antes de los quince (15) meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, para la celebración de una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. Dicha elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. "

Si el escaño de distrito se declara independiente bajo los términos de la sección, entonces tiene que abrirse una elección general para el sustituto. De lo contrario, el partido puede presentar una candidatura para llenar la vacante.

Luego de su convicción por un jurado; Martínez fue expulsado del PNP porque su reglamento, según fue informado, prohíbe que personas convictas de ese tipo de delito sean miembros. Dicha actuación no solo fue correcta, sino esencialmente ministerial puesto que el Gobernador Luis Fortuño, presidente de ese partido, no tenía opción puesto que la suspensión es automática según indica el reglamento del PNP.

El PPD aparenta sostener que toda vez que Martínez fue expulsado de las filas del PNP; dicha expulsión convierte el escaño en uno ocupado por un legislador independiente bajo el significado de dicha ley. Dicho argumento antepone la forma a la sustancia y no de manera muy creativa.

La sección claramente delimita y define la aplicación del legislador independiente como aquel que fue electo como candidato independiente. Así que el hecho de que Martínez ya no estuviera afiliado al PNP al momento de presentar sus renuncia es irrelevante, porque fue electo como candidato bajo la insignia del PNP.

Ciertamente, el lenguaje en la sección permite argumentación sobre su significado. Pero esto expone a la judicatura a resolver un asunto estrictamente político, innecesariamente.

La semana pasada en un seminario que ofreciera el Tribunal Federal, aprendimos sobre el constitucionalismo político; que como lo entendí es una doctrina en la que los propios actores del proceso político son los que delinean el ámbito de acción que les compete, y su autoridad bajo la que operan, conforme a la Constitución. Así el acervo constitucional se nutre, no únicamente de la visión legal de los funcionarios judiciales, sino también de la visión política de los actores que se desempeñan en la creación y fiscalización de la acción gubernamental.

La sustitución de Martínez es una oportunidad formidable para reconocer dicha obligación de los actores políticos de considerar seriamente las consecuencias políticas de sus actuaciones, y la adherencia a principios claramente establecidos o razonablemente predecibles conforme a la ley.

La sección citada no ofrece mayores dificultades doctrinales. El senador independiente del que habla la misma es el que fue electo como tal, o sea, electo como candidato independiente. Sabemos que esa no fue la situación con Martínez.

Pretender ahora sacar partido de la suspensión de Martínez para que el PPD se agencie un escaño adicional es una actuación agresiva pero impropia. Primeramente, envía un mensaje inadecuado con respecto a la obligación que tienen los partidos de hacer valer sus propias normas. Un partido podría, en lo sucesivo, vacilar en la aplicación de una norma en atención, exclusivamente, a la posibilidad de abrir un frente de argumentación para la oposición. Esto podría redundar en que sus miembros entonces descuiden el observar dicha obligación de cumplir con su reglamento.

Por otro lado, se ignora la obligación política que tienen todos los actores de tal proceso en el país de interpretar sus obligaciones, derechos, y facultades bajo los cargos que ostentan de manera razonable y que sostenga el curso adecuado de tal gestión política.

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miércoles, 9 de marzo de 2011

EVALUATION OF THE QUALIFIED IMMUNITY DEFENSE WHEN CONSIDERING WHETHER OR NOT TO FILE A CLAIM FOR VIOLATION OF CONSTITUTIONAL RIGHTS



The qualified immunity question plays a substantial role in the evaluation of a prospective client because of the effect that the defense has upon recovery of damages for violations of constitutional and federal rights. QI recognizes that the time and resources of government officials is severely limited and therefore none of these should be wasted in forcing these governmental officers to defend against all claims made against them. Only claims which have merit should divert the officer's attention from his appointed duties and obligations.

In order for the officer to be subjected to the rigors of litigation, or be liable for that matter, the plaintiff must have suffered a violation of a constitutional right, the person must be in a situation or circumstances which clearly entitle him to constitutional protection as of the time that the events took place, and the defendants' conduct must have been such, that he could have reasonably expected to violate the plaintiff's constitutional rights and proceeded to act, regardless.

How to evaluate civil rights claims when deciding whether to engage in representation of a client, and the effect of the qualified immunity defense on the evaluation of the client intake form:

For me, only the first prong, whether a constitutional right was violated or not, is the one I focus upon in the client initial interview. Client interviews are often difficult because the prospective client focuses on trying to convince me that his constitutional rights were violated. It is often difficult to differentiate fact from argument. Hence, the first interview is often the most inappropriate time to determine whether QI defense is likely to impede the claim.

During the first interview I tend to focus on other issues like time bar, res judicata and its progeny, and Eleventh Amendment Immunity. This first interview is swift and often done over the telephone.

I will then ask the person to spill out the facts in a written narrative, and I never cease to be amazed at the rivers of ink that people can muster to jot down or type in a machine. If the narrative warrants it, then I will interview the client again for a more detailed version of those facts which are relevant to frame a constitutional claim.

At this moment, only the first prong of QI plays a role. At the outset my concerns are more oriented at whether the facts flesh out, or not, a claim for violation of constitutional rights.

Other factors considered in weighing the question of whether to accept or reject a client, client considerations, resources of the office:

On this second interview I try to identify legal matters and issues which may have affected the potential defendant's judgment and the circumstances surrounding the event. This analysis prevents the investment of effort, time and money, in pursuing a claim that may be struck down by a QI argument.

So at this second interview I am concerned with governmental structures and interests surrounding the government officers and the victim, and how these affected the circumstances in which the violation of constitutional rights occurred. These questions, and the effect that the answers given will have upon the second and third prongs of the QI defense, contours of the constitutional rights and whether the defendant could reasonably expect his conduct not to abridge the constitutional rights of the plaintiff; vary with each type of claimed constitutional right. So it is important to correctly cabin the type of constitutional right before this second interview.

Yes, I said three prongs although these have been reduced to two. However, I am staunch believer in the three prongs. Particularly since the Supreme Court derogated the Saucier v Katz order, it makes no sense to compress any of the prongs together.

At this second interview I also apprise the client of rigors of the process, particularly, the costs of discovery and the possibility of losing the case altogether. I also make it a point to determine whether the case will need a substantive expert, and/or a damages expert. The client must be willing to assume all the costs of litigation.

If the client is willing to assume these costs, and pay a retainer fee; then I will send a written proposal to him describing the details of the engagement.

After this, it is then time to study.

Concerns of legal standard that would have to be met in litigation:

At this moment one already knows what is the type of constitutional claim considered and whether the case fits within the legal strictures that one imagines would apply to each type of constitutional case or not.

However, it occurs often that once the case law is examined, I find that other requirements apply to the type of claim I am trying to put forward. It is necessary to research these requirements before filing, in order to properly allege the constitutional violation and differentiate your case from situations in which judgment calls or intensely complicated determinations, circumstances, or events have prompted Courts to recognize to the government officials a wide berth, room, or latitude for mistakes, even if these potentially hinder constitutional righs of the people affected by these decisions.

Also, in this stage of more intense study, I will also make sure that the plaintiffs' claims can be simplified to a degree which allows them to be framed as recognizable constitutional claims, and apart from the dreaded penumbra that justifies application of the QI.

If I take these steps before being retained, particularly in cases in which the circumstances or the claimed constitutional rights are very complex, the evaluation becomes too narrow and too focused, maybe inadvertently, on the merits of the defendants' possible defenses.

Only if this is possible will I recognize that the plaintiff has a case.

Other considerations, Iqbal and pre-discovery factual investigations:

Additionally, meeting the applicable substantive standard is important because of the case of Iqbal. At least in the district of Puerto Rico, the plausibility requirement of Iqbal has profoundly impacted pleading practice. Thus, at the moment in which the complaint is to be filed, the attorney has to be well aware of the substantive requirements so that he can allege facts sufficient as to each of these requirements. This consumes a substantial amount of time and energy.

An additional consideration that an attorney has to make when considering whether to file a case or not is the amount of investigation, factual investigation, that will be necessary to properly litigate the case. Very often clients will presume that attorneys have means to obtain all of the evidence which is necessary to litigate their claims. Discovery is often insufficient to uncover some issues, even when defendant are cooperating with it. It is important that clients understand that most of the discovery that is worth anything must be pried from the defendant. In order to do that, the attorney must be able to pin-point particular circumstances, persons, documents, and statements so that discovery requests are sufficiently particularized and calculated to require production of the sought material. QI makes this even more difficult, because it further protects the defendant, not only from fishing expeditions, but also from discovery of matters which even if relevant, hold no bearing to the claimed constitutional violation.

Thus, clients must be able to pinpoint these facts, statemets, documents, or circumstances which will aid his or her attorney to properly argue the need for a particular type of discovery.

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viernes, 4 de marzo de 2011

El sexting, las exposiciones deshonestas de fotos de menores, y consecuencias legales.


El sexting es una práctica que difunde fotos provocativas o desnudas de personas a través de medios digitales utilizando aparatos móviles. Como el sistema de difusión típicamente identifica a la persona que transmite, es muy poco probable que las personas que incurren en esta práctica puedan permanecer en el anonimato.

Las consecuencias civiles y criminales que puede causar dicha práctica son serias. Por lo tanto, los usuarios deben evitarla, y las autoridades deben proveer mayor educación a todos los usuarios sobre las posibles consecuencias.

Hubo un tiempo en que el tráfico en Internet era casi exclusivamente anónimo. Cuando se popularizaron, casi simúltaneamente, el acceso a Internet y los correos electrónicos basados en el código HTML; era virtualmente imposible conocer en realidad la persona del otro lado del ordenador. De hecho, esto continúa siendo cierto.

En esencia, mientras el nombre de usuario programado no resulte ofensivo, la cuenta se abre sin mayores inconvenientes y se mantiene abierta mientras no se informe al sitio de Internet uso ofensivo o inapropiado.

Debido a esto, se popularizó el intercambio, casi masivo de mensajes, documentos, fotos, y luego videos, virales, graciosos, pornográficos, en cadena, de explotación de identidad, y todo tipo de riesgo de seguridad que aún hoy en día causan verdaderas jaquecas electrónicas a las personas que administran servicios de red. Esa liberalidad en el uso de Internet se extendió al uso del webcam (un dispositvo que capta imágenes y es capaz de transmitirlas en línea a través de la red). Con dicha extensión, y el aderezo de la sexualidad humana, surgió la práctica de dialogar desnudos, tomar fotos de partes íntimas y difundirlas en la red como una travesura o mecanismo de promoción sexual.

Sin embargo todo esto ocurría, y ocurre, en relativa anonimidad; y si la persona es un usuario avanzado y suficientemente hábil; completa anonimidad.

Con el desarrollo de teléfonos celulares con capacidad de manejo de medios electrónicos y data, la práctica fue inmediatamente trasladada a esos dispositivos. Los celulares no ofrecen esa anonimidad. Como resultado las prácticas obscenas a través de celulares dejan un tracto digital facilmente detectable y rastreable.

Sin embargo, entre adultos que consienten al intercambio de imágenes no deben surgir mayores inconvenientes. El problema práctico surge cuando al menos uno de los sujetos en la cadena es un menor de edad.

La gama de delitos en los códigos penales de los estados prohibe práctimente cualquier contacto, o participación, que un menor pueda tener con respecto a dicho material obsceno. (Material obsceno es aquel que apele a interés lascivo, que describa o represente de forma patentemente ofensiva conducta sexual y carezca de un serio valor literario, político, religioso, científico, o educativo). Por tanto, un menor que reciba una foto que presente dicho material obsceno, o que participe de la producción de dicho material obsceno, o que transmita dicho material obsceno, puede causar graves consecuencias civiles y criminales tanto para el menor, como para cualquier otra persona en la cadena de transmisión. La mayoría de los delitos que quedarían configurados si un menor participa de la cadena de transmisión de dicho material obsceno exponen a un adulto a exposición penal sustancial, a un menor a faltas con consecuencias potencialmente nefastas.

No hay estigma más nocivo e indeleble para una persona que ser incluido en un Registro de Ofensores Sexuales.

Las implicaciones para un menor podrían ser desastrosas, y una revisión de la ley no excluye taxativamente a los menores de la aplicación del Registro de Ofensores Sexuales. De hecho, el enfoque de varios estados con respecto a los delitos de índole sexual, ha causado que menores de tan poca edad como trece años, sean incluidos en el registro de dicho estado.

Si este anómalo resultado podría ocurrir en Puerto Rico es debatible. Primeramente, los menores en Puerto Rico no incurren en delitos, sino en faltas. Sin embargo, un menor presente en Puerto Rico que haya incurrido en conducta delictiva que sea registrable fuera de Puerto Rico, o una persona que se traslade a la jurisdicción luego de haber sido registrado en su estado de origen por un delito incurrido como menor, tendrían que registrarse en Puerto Rico. Por otro lado, el propósito del registro es proteger a la comunidad de aquellas personas que han exhibido conducta de índole sexual o violenta, y debido a que el registro es, esencialmente civil, es suceptible de que una víctima alegue que determinada falta perpetrada por un menor debe ser considerada registrable bajo la ley que crea el registro.

Las consecuencias civiles tampoco son despreciables. Los casos más notorios ocurren cuando una persona desconoce la existencia de una foto o un video suyo, o no ha autorizado su difusión de manera masiva. La responsabilidad no se ha limitado únicamente al productor original, o a la persona que originalmente difundió la foto o video. Los tribunales que han tratado el tema han impuesto responsabilidad a personas que intencionalmente han difundido la foto o video sin cerciorarse de la intención de los participantes en el video o foto de que la misma fuera producido con la intención de ser difundida masivamente. Obviamente, un participante menor de edad no puede prestar este consentimiento.

En definitiva, la mejor práctica al momento de recibir un medio con material obsceno es simple y sencillamente borrarlo, y no provocar su difusión ulterior.


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martes, 1 de marzo de 2011

La reclamación de hostigamiento laboral y su invocación en demandas laborales


La reclamación por acoso laboral, o mobbing, se ha puesto de moda durante los últimos años. La solicitud de consulta de muchos trabajadores y trabajadoras se ha aderezado con este concepto. Las personas alegan ser víctimas de acoso laboral, sin embargo, una vez se examinan detenidamente los hechos que subyacen el reclamo, muy a menudo carecen de mérito o son prematuros. La situación empeora cuando un empleado, ya cesanteado o despedido, alega haber sido víctima de acoso laboral, porque a menudo esa reclamación constituye la única opción para el empleado recobrar alguna cuantía. Es preciso definir adecuadamente los contornos de ese tipo de reclamación.

De entrada, para propósitos de este comentario, se presume que la práctica de acoso laboral es ilícita en Puerto Rico. La justificación doctrinal y legal de dicha presunción es facilmente demostrable y solo se podría refutar luego de un análisis legal muy complicado.

También es importante aclarar que un despido no puede dar lugar a una reclamación de acoso laboral. Un despido no se puede considerar como acoso laboral, por más injusto que sea. La conducta y manifestaciones que justifican la reclamación de acoso laboral tienen que ocurrir independientemente del despido. Sin embargo, si en el proceso de despedir a un empleado se incurre en conducta o expresiones de dicha índole, o si el despido ocurre como secuela de un patrón de acoso laboral, o si los hechos que sirven de base para la justificación patronal para el despido constituyen acoso laboral; entonces podría haber una causa de acción.

Las predilecciones legales pueden abundar, pero en definitiva todas las iteraciones y definiciones de acoso laboral, en todas sus modalidades, coinciden al requerir hechos de los que quede de manifiesto, o se pueda inferir, que las actuaciones del acosador están dirigidas, exclusivamente, a menoscabar la dignidad o intimidad del reclamante. En todos los casos, es imprescindible que la víctima establezca conducta de parte del acosador que sea lo suficientemente humillante, intimidante u ofensiva como para violentar un standard objetivo de trato digno. Comentarios o actuaciones insignificantes, así como críticas y actuaciones legítimas del patrono, no pueden ser consideradas como base para determinar que la conducta constituyó acoso laboral. De hecho, para nada de lo aquí comentado se puede presumir que actuaciones realizadas por el patrono o sus oficiales que estén ligadas a propósitos empresariales definidos,y legítimos, se pueden considerar como acoso laboral, independientemente del efecto que tenga sobre sus empleados o sobre la víctima.

Hay quiénes requieren la creación de un entorno manifiestamente intimidante, humillante y ofensivo como elemento esencial para que exista acoso laboral. No puedo sino estar de acuerdo; pero solo en aquellas instancias en las que el acosador no ha manifestado que determinada conducta o expresión se hace con el propósito de intimidar, humillar u ofender a la víctima.

En situaciones en las que el propio acosador ha manifestado el propósito ilícito de su expresión o conducta, no se debe requerir el establecimiento de un patrón o la creación de un ambiente. La protección de la intimidad y dignidad de ser humano está consignada en la Constitución de Puerto Rico,y no requiere de la creación o demostración de ambientes hostiles ni de patrones de acoso. Dicho reclamo de dignidad puede ser inclusive dirigido a particulares que no sean agentes del estado. Por lo tanto, no existe ninguna justificación para requerir la creación de un ambiente hostil o de un patrón de acoso para establecer una reclamación meritoria, si concurre con la conducta una manifestación de propósito ilicito.

La necesidad de identificar la creación de un patron o ambiente perjudicial debe surgir únicamente cuando se tiene que inferir de prueba circunstancial que la intención del alegado acusador es o fue causar perjuicio a la víctima. Entonces, resulta relevante si la conducta es reiterada; si la conducta afecta irrazonable y particularmente a la víctima, pero a otras personas no; si la conducta constituye persecución de la víctima; si la conducta tiene el efecto de ridiculizar a la víctima; o si la conducta pretende evitar que la víctima realice las tareas que le son asignadas, entre otras. Las conductas anteriores son características de esfuerzos premeditados de acoso laboral.

Ordinariamente dichas actuaciones tomadas una a una, y sin atención a su efecto acumulativo y detrimental, no establecen más que incidentes de diferencias e incidentes penosos que pueden y deben resolverse entre los empleados, y si fuera necesario por el patrono, una vez el patrono adviene en conocimiento de dicho efecto detrimental o cuando el mismo es evidente o irrefutable. Cuando ya el acosador y/o el patrono tienen conocimiento del efecto peyorativo que tiene la conducta sobre el ánimo de la víctima y reiteran la conducta o expresión, entonces ya se puede inferir una intención de acoso laboral. Esto, independientemente del tiempo que transcurra, de las veces que se repita, o de la intensidad de los actos o manifestaciones.

Por lo tanto, el acoso laboral no es suceptible de una definición mecánica de sus manifestaciones y concsecuencias. Habrá que mirar cada situación de manera individual para determinar si en efecto el acosador incurrió en acoso laboral.



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