viernes, 18 de febrero de 2011

La Ley de Control de Acceso, y la Constitución de los Estados Unidos de América a la luz del pronunciamento de Boston en Watchtower.




La Ley de Control de Acceso recibió una sacudida considerable cuando el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Boston, mediante opinión, revocó el pasado 7 de febrero de 2011 una determinación del Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico que, mediante voz del Juez Jaime Pieras, había sostenido la constitucionalidad de la misma, tanto de su faz como en su aplicación.


El caso surge de una demanda que radicó la organización religiosa que congrega a la denominación de los Testigos de Jehová, la cuál se quejó de que la Ley de Control de Acceso no le permite efectivamente diseminar a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico su mensaje religioso, el cuál sin duda está protegido por la la Primera Enmienda de los Estados Unidos. El issue surgió, debido a que la demandante alega que las urbanizaciones excluyen a los correligionarios de la entidad de manera sistemática, o muchas de ellas carecen de oficiales que permitan la entrada. La opinión toma dicha alegación como cierta, y aparentemente no se refutó a nivel de distrito. De manera que los hechos sobre los que se conjugó la misma asumen una práctica generalizada de denegar acceso a los predicadores de la entidad si no se permite dicho acceso con un residente de la urbanización. Los demandados fueron 22 urbanizaciones y 11 municipios que tienen y han autorizado, respectivamente, la instalación de controles de acceso.

La opinión no habla sobre las situaciones más extremas narradas por los demandantes, como arrestos y detenciones provocadas por el ejercicio de los derechos de predicación de los miembros de la entidad, y situaciones en las que, so color de las reglas que rigen la urbanización, se le ha prohibido a residentes que diseminen su mensaje dentro de la urbanización en la que residen. Ciertamente, si estos ejemplos van a caracterizar la prueba que aportaran los demandantes en apoyo a su contención de que los controles de acceso permiten conducta flagrante y patentemente abusiva e inconstitucional, el futuro resulta sombrío para muchos controles de acceso que son celosamente guardados por sus operadores o residentes.

Es importante señalar que la determinación del Tribunal se convierte en el derecho vigente, independientemente que cada urbanización haya sido demandada, debido a la doctrina de precedente constitucional. Esto, puesto que el Tribunal no eludió la interpretación de los issues constitucionales que presentaba la legislación, como tradicionalmente lo hacen cuando interpretan la ley y los hechos de manera que se sostenga que las situaciones son aisladas y resultantes de una aplicación ilegal de la ley, y no de un defecto en el diseño de la misma. Así, la mala aplicación del estatuto, hubiese generado una controversia estrictamente particular entre las partes envueltas. En su lugar el Tribunal emitió un pronunciamiento abarcador con respecto a la operación de los controles de acceso, que no se puede presumir que se restringe exclusivamente a la predicación de los correligionarios de la entidad. Prácticamente, cualquier persona que indique que desea visitar las facilidades de un complejo de viviendas para evaluar, solamente, si se expresará o no, de manera cónsona con la protección constitucional, podrá ganar acceso a la misma.

La primera determinación que en lo sucesivo tendrá profundas implicaciones sobre las operaciones de los controles de acceso, es que ya todos los portones tendrán que tener un guardia de seguridad. El Tribunal determinó que los controles sin personal asignado le conceden un poder de veto impermisible a los residentes, y que por lo tanto son inconstitucionales. Para que se permitan dichos portones, cada urbanización deberá satisfacer una demostración de justificación especial. Si se demuestra dicha justificación, la urbanización deberá entonces establecer un sistema que permita la entrada de todos modos, ya dejando el portón abierto en días y horas designadas, la asignación de un código o dispositivo de entrada particular para estas entidades, o mediante la contratación de un oficial a horas determinadas.

Las urbanizaciones que sí tienen guardias asignados en sus entradas podrán preguntar el destino y el nombre de la persona que solicita acceso, solamente si existe causa probable o justificada de que se pretende cometer un crimen. De lo contrario, la práctica generalizada de preguntar el nombre y destino de cada visitante, no estaría necesariamente justificada si la persona lo que pretende es sencillamente acceder la urbanización para predicar. La opinión resalta que el oficial tan solo podrá impedir acceso ante una sospecha individualizada que deberá ser en última instancia resuelta mediante un referido a un oficial de la Policía de Puerto Rico, para investigación.

Hasta la fecha un examen de los autos revela un récord que no está adecuadamente desarrollado y documentado para establecer que no existe una práctica generalizada de exclusión de los correligionarios de la entidad, y tampoco existe un récord que establezca que los portones sin personal no inciden de ninguna manera apreciable sobre el derecho de acceso del predicador. Estas demostraciones son, sin dudas, esenciales para preservar la aplicación de la Ley de la manera que actualmente se ha diseñado.

Tanto los municipios como las urbanizaciones deben tomar la batuta en la defensa de esta ley. La manera en que está redactada la opinión manifiesta entre líneas que la práctica de identificación de la ley no es necesaria para salvaguardar los intereses de seguridad., toda vez que las calles y parques dentro de las comunidades son bienes de uso público. Toda solicitud de acceso denegada deberá estar acompañada de una sospecha individualizada, objetiva y demostrable, de actividad criminal. Esto, porque una solicitud de acceso con el mero propósito de predicar , o realizar cualquiera de la amplia gama de conductas que se protegen bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, va a ser suficiente para que se le tenga que permitir el acceso a una persona a las urbanizaciones. Luego entonces, no habrá ningún efecto práctico en discernir el propósito de la visita. Cualquier persona podrá solicitar acceso a la urbanización acceso para predicar, aunque sea al viento, cualquier mensaje protegido bajo el palio constitucional.

Entiendo que existen opciones prácticas y suficientes para lidiar con este problema sin dejar desatendida la función de los controles de acceso.

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5 comentarios:

  1. Tanto pelear por este derecho y la ultima vez que vi un testigo de jehova en mi urbanizacion fue en el 2010 repartiendo invitaciones para rechazar el cuerpo de Cristo en el Memorial (como hacen los Masones)... y el chiste es que hay un anciano y un siervo ministerial quienes residen en la urbanizacion pero NUNCA los he visto predicando en la urbanizacion... seguramente les da verguenza que sus vecinos los vea predicando...

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  2. Saludos

    No esta claro para muchas urbanizaciones en especial en Gurabo el que cuando el juez dice que exime de la orden a urbanizaciones que son privadas, que ellas mismas mantienen sus servicios de mantenimiento y servicios públicos. Entones tendrían que asumir la factura de Energía Eléctrica del alumbrado de las calles , cuando ocurran escalamientos serian ellos los que tomen las querellas, cuando se dañe un transformador de Energía Eléctrica serian ellos los responsables de cambiarlo.

    Que yo tenga entendido tengo el derecho de recibir servicios públicos como.
    1- Policía de Puerto Rico
    2- Bomberos de Puerto Rico
    3- Cartero Federal
    4- Autoridad de acueductos y Alcantarillados


    Señores en Gurabo Ciudad Jardín Resort dice que están exentos de la ley ya que son privados, Que tienen una certificación del Municipio que así lo dice , Señores y que del crim quiere decir que no hay que pagarlo.

    no hay que pagarlo.

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  3. http://www.freedomforum.org/templates/document.asp?documentID=16434

    http://en.wikipedia.org/wiki/Supreme_Court_cases_involving_Jehovah%27s_Witnesses

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  4. Según el "AMENDED PARTIAL JUDGMENTAS TO UNMANNED URBANIZATIONS" Case 3:04-cv-01452-GAG Document 978 Filed 03/21/13, del juez de Distrito de los EEUU, Hon. Gustavo A. Gelpí, y de conformidad con la disposición final de la audiencia que se celebró el 20 de marzo de 2013, el tribunal resolvió lo siguiente:
    "Inciso 1- . . . Depending on the means of access, each urbanization shall deliver to Plaintiffs a physical key, an access code, beeper, or other device necessary to permit entry to the urbanization."

    Mencionado lo anterior entiendo que si mi urbanización le entregó al Municipio de SJ un "beeper" del portón de acceso vehicular de dicha urbanización cumple con lo dispuesto con la enmienda de la sentencia. El Municipio de SJ nos está requiriendo que le entreguemos copia del portón peatonal también. Según el inciso núm. 1 entendemos, que se le entregará al demandante una llave, un código de acceso, beeper, o cualquier otro dispositivo necesario para permitir la entrada a la urbanización, o sea uno de los antes mencionados, no todos los mencionados. Nótese que la redacción de la sentencia dice “or”, no dice “and”, por lo tanto la urbanización no está obligada a proveerle al Municipio de SJ la llave del portón peatonal.

    ¿Es esto correcto Lcdo. Serrano?

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