jueves, 24 de febrero de 2011

El discrimen por desempleo, qué es, cómo se manifiesta, y cómo evitarlo.


Una pregunta que ha surgido recientemente es si existe tal cosa como el discrimen por desempleo. Esto suena como un legalismo, y tiene mucho potencial de convertirse en tal cosa.

La práctica, o tal vez la última creación de las entidades fiscales, surge cuando los patronos que consideran solicitudes de empleo, prefieren revisar aquellas solicitudes de personas que se encuentran empleadas al someter la solicitud. La explicación para la mal-llamada práctica es perfectamente legítima, miope, pero legítima.

Si se emplea una práctica coherente de evaluación de posibles candidatos, no debe existir ningún problema. Sin embargo, al momento de implementar soluciones como la de descartar dichos solicitantes que al corriente no están empleados se puede incurrir en discrimen de personas ciertas etnias sociales, contra personas de mayor edad, contra personas discapacitadas., o contra personas por el pavorizante "s" (sexo) . Las consideraciones que justifican la aplicación, o no de la política, pueden tener tanto implicaciones estadísticas, como legales.

La política es legítima porque en situaciones como las actuales, en las que los índices de desempleo, resultan altos; muchas solicitudes para plazas provienen de individuos que no están cualificados. La probabilidad entonces resulta más alta de que un individuo que está trabajando, sea más juicioso al momento de someter una solicitud, y posea las cualificaciones, adiestramiento, y destrezas necesarias para el puesto. Mientras que, un individuo que no está empleado es más probable que haya sometido su información en un esfuerzo de estricta promoción; o que, aún estando cualificado, ya se haya retrasado en las técnicas de la industria, o no haya sido nunca los suficientemente proficiente como para realizar el trabajo.

¿Dónde está el discrimen? Bueno, la posibilidad de discrimen proviene del impacto desproporcionado que puede tener la práctica sobre los grupos especialmente protegidos por las leyes que prohíben el discrimen en el empleo. Históricamente, los grupos desempleados se han compuesto de féminas, personas mayores, discapacitadas, y hasta personas de ciertas etnias. Cuando aumentan los niveles de desempleo, aumenta el número de personas de dichas características que se encuentran desempleadas. Cuando se compara dicho número con el número potencial de solicitantes, en términos absolutos, entonces puede existir un impacto desproporcionado.

Por otro lado, y como nota adicional, el número de desempleados en Puerto Rico se nutrió en buena medida por los despedidos por ciertas políticas del nuevo gobierno. Debido a la manera en que diseñó la cesantía, muchas de las personas cesanteadas son adeptos al Partido de oposición, debido a que fueron contratados por dicho partido durante los ocho años de su administración. Claramente, la política no estaría diseñada ni implementada con ese propósito. Pero la doctrina de impacto desproporcionado es inclemente, y la Ley 100 prohibe la clasificación o limitación de personas de manera que se priven sus oportunidades de empleo por razón de ... afiliación política. Una práctica neutral que tenga el efecto de denegar el empleo a un número sustancial de afiliados a un determinado partido político, puede encontrar tierra fértil conforme a las disposiciones de la Ley 100 para ser derogada o modificada, o inclusive presentar exposición monetaria para un patrono.

Ciertamente, la ley no prohíbe el discrimen de personas desempleadas. Pero cuando la exclusión de dichas personas tiene el efecto de dejar fuera a un número considerable de solicitantes con características protegidas, entonces pueden existir problemas de índole estatutario.

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viernes, 18 de febrero de 2011

La Ley de Control de Acceso, y la Constitución de los Estados Unidos de América a la luz del pronunciamento de Boston en Watchtower.




La Ley de Control de Acceso recibió una sacudida considerable cuando el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Boston, mediante opinión, revocó el pasado 7 de febrero de 2011 una determinación del Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico que, mediante voz del Juez Jaime Pieras, había sostenido la constitucionalidad de la misma, tanto de su faz como en su aplicación.


El caso surge de una demanda que radicó la organización religiosa que congrega a la denominación de los Testigos de Jehová, la cuál se quejó de que la Ley de Control de Acceso no le permite efectivamente diseminar a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico su mensaje religioso, el cuál sin duda está protegido por la la Primera Enmienda de los Estados Unidos. El issue surgió, debido a que la demandante alega que las urbanizaciones excluyen a los correligionarios de la entidad de manera sistemática, o muchas de ellas carecen de oficiales que permitan la entrada. La opinión toma dicha alegación como cierta, y aparentemente no se refutó a nivel de distrito. De manera que los hechos sobre los que se conjugó la misma asumen una práctica generalizada de denegar acceso a los predicadores de la entidad si no se permite dicho acceso con un residente de la urbanización. Los demandados fueron 22 urbanizaciones y 11 municipios que tienen y han autorizado, respectivamente, la instalación de controles de acceso.

La opinión no habla sobre las situaciones más extremas narradas por los demandantes, como arrestos y detenciones provocadas por el ejercicio de los derechos de predicación de los miembros de la entidad, y situaciones en las que, so color de las reglas que rigen la urbanización, se le ha prohibido a residentes que diseminen su mensaje dentro de la urbanización en la que residen. Ciertamente, si estos ejemplos van a caracterizar la prueba que aportaran los demandantes en apoyo a su contención de que los controles de acceso permiten conducta flagrante y patentemente abusiva e inconstitucional, el futuro resulta sombrío para muchos controles de acceso que son celosamente guardados por sus operadores o residentes.

Es importante señalar que la determinación del Tribunal se convierte en el derecho vigente, independientemente que cada urbanización haya sido demandada, debido a la doctrina de precedente constitucional. Esto, puesto que el Tribunal no eludió la interpretación de los issues constitucionales que presentaba la legislación, como tradicionalmente lo hacen cuando interpretan la ley y los hechos de manera que se sostenga que las situaciones son aisladas y resultantes de una aplicación ilegal de la ley, y no de un defecto en el diseño de la misma. Así, la mala aplicación del estatuto, hubiese generado una controversia estrictamente particular entre las partes envueltas. En su lugar el Tribunal emitió un pronunciamiento abarcador con respecto a la operación de los controles de acceso, que no se puede presumir que se restringe exclusivamente a la predicación de los correligionarios de la entidad. Prácticamente, cualquier persona que indique que desea visitar las facilidades de un complejo de viviendas para evaluar, solamente, si se expresará o no, de manera cónsona con la protección constitucional, podrá ganar acceso a la misma.

La primera determinación que en lo sucesivo tendrá profundas implicaciones sobre las operaciones de los controles de acceso, es que ya todos los portones tendrán que tener un guardia de seguridad. El Tribunal determinó que los controles sin personal asignado le conceden un poder de veto impermisible a los residentes, y que por lo tanto son inconstitucionales. Para que se permitan dichos portones, cada urbanización deberá satisfacer una demostración de justificación especial. Si se demuestra dicha justificación, la urbanización deberá entonces establecer un sistema que permita la entrada de todos modos, ya dejando el portón abierto en días y horas designadas, la asignación de un código o dispositivo de entrada particular para estas entidades, o mediante la contratación de un oficial a horas determinadas.

Las urbanizaciones que sí tienen guardias asignados en sus entradas podrán preguntar el destino y el nombre de la persona que solicita acceso, solamente si existe causa probable o justificada de que se pretende cometer un crimen. De lo contrario, la práctica generalizada de preguntar el nombre y destino de cada visitante, no estaría necesariamente justificada si la persona lo que pretende es sencillamente acceder la urbanización para predicar. La opinión resalta que el oficial tan solo podrá impedir acceso ante una sospecha individualizada que deberá ser en última instancia resuelta mediante un referido a un oficial de la Policía de Puerto Rico, para investigación.

Hasta la fecha un examen de los autos revela un récord que no está adecuadamente desarrollado y documentado para establecer que no existe una práctica generalizada de exclusión de los correligionarios de la entidad, y tampoco existe un récord que establezca que los portones sin personal no inciden de ninguna manera apreciable sobre el derecho de acceso del predicador. Estas demostraciones son, sin dudas, esenciales para preservar la aplicación de la Ley de la manera que actualmente se ha diseñado.

Tanto los municipios como las urbanizaciones deben tomar la batuta en la defensa de esta ley. La manera en que está redactada la opinión manifiesta entre líneas que la práctica de identificación de la ley no es necesaria para salvaguardar los intereses de seguridad., toda vez que las calles y parques dentro de las comunidades son bienes de uso público. Toda solicitud de acceso denegada deberá estar acompañada de una sospecha individualizada, objetiva y demostrable, de actividad criminal. Esto, porque una solicitud de acceso con el mero propósito de predicar , o realizar cualquiera de la amplia gama de conductas que se protegen bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, va a ser suficiente para que se le tenga que permitir el acceso a una persona a las urbanizaciones. Luego entonces, no habrá ningún efecto práctico en discernir el propósito de la visita. Cualquier persona podrá solicitar acceso a la urbanización acceso para predicar, aunque sea al viento, cualquier mensaje protegido bajo el palio constitucional.

Entiendo que existen opciones prácticas y suficientes para lidiar con este problema sin dejar desatendida la función de los controles de acceso.

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miércoles, 16 de febrero de 2011

La prueba y las admisiones en las redes sociales y otros documentos electrónicos.


Julio C. Alejandro Serrano
Abogado - Notario


Las redes sociales, así como muchos documentos electrónicos: como mensajes de textos, emails, facsímiles, brochures, presentaciones, y documentos similares que se publican y transmiten por Internet, están siendo objeto de investigación por compañías, agencias reguladoras, y hasta empleados y patronos por igual. En fin, se ha generalizado una tendencia que observa la información intercambiada y publicada en tales medios, y le adscribe a la misma una importancia similar a la que se le adscribe a otro tipo de información.

La información que se obtiene de dichas redes y documentos tiende a permitir a los investigadores explorar nuevos ángulos, rastrear personas, incorporar issues adicionales a sus investigaciones y, de vez en cuando, descubrir lo que en derecho probatorio se conoce como una admisión. Una admisión es una manifestación de una persona, verbal o escrita, que reconoce un hecho que es contrario al interés de la persona que formula la admisión. Por ejemplo, un marido celoso puede auscultar el pérfil de su esposa para descubrir una admisión a los efectos de que se ve a escondidas con un antiguo novio de la escuela superior. Dicha manifestación, puede ser traida a un Tribunal de Justicia en un pleito de divorcio para establecer el hecho, y el mismo queda probado sin más prueba, puesto que la esposa lo ha manifestado y va en contra de su interés.
Uno de los problemas más significativos que trae dicho tipo de prueba es que la misma no es necesariamente confiable. Sin embargo, una vez autenticada la misma, gestión que no es complicada, será cuesta arriba para el manifestante negar los efectos de la admisión. Otro problema que trae es la informalidad con la que se realizan los comentarios, particularmente en las redes sociales. Esta informalidad permite argumentación sobre el contexto, y audiencia del comentario que pueden corroborar o minar la confiabilidad de la manifestación.
Sin embargo el problema más sobresaliente radica en que la prueba electrónica publicada en Internet puede continuar indefinidamente su trayecto, y prevalece aún cuando los usuarios han borrado y vaciado sus cuentas. Por ejemplo un mensaje electrónico puede pulular indefinidamente en un servidor de email, y una búsquedad sencilla puede descubrir hasta un borrador de mensaje que nunca se pretendió enviar. Lo mismo resulta cierto de los videos y fotos que son cargados a servidores remotos y se descargan y comparten indiscriminadamente entre usuarios. Nunca puedes predecir quién ha guardado una foto, o quién ha descargado un video de You Tube que fue borrado de dicha red por su contenido.
La mejor opción es protegerse de la producción de dicho material; educar a los miembros del entorno familiar con respecto a la producción o intercambio de material que podría resultar muy íntimo, comprometedor, o simplemente atolondrado; y procurar que el diseño de las redes internas y sus medidas de seguridad no permita el acceso innecesario a dichas redes sociales desde el lugar de trabajo y la salida de documentos que no necesitan ser considerados por personas ajenas a la empresa.

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