jueves, 29 de diciembre de 2011

Tribunal concede moción de sentencia sumaria a los supervisores del asesino de Cáceres.

El 22 de diciembre de 2011 el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico concedió una moción de sentencia sumaria y con ello, desestimó la reclamación de Evelyn Ramírez Lluveras, y sus tres hijos en contra de varios oficiales de alto rango de la Policía de Puerto Rico, por la muerte de Miguel Cáceres el 11 de agosto de 2007 a manos del hoy convicto oficial Javier Pagán Cruz.  La opinión resolvió que nada en el récord disciplinario de Pagán auguraba su inclinación por la violencia que desembocó en la muerte de Cáceres.

De la propia opinión del Tribunal surgen hechos que desacreditan dicha conclusión.  Para explicar como el Tribunal puede haber concluido lo adelantado, es necesario explicar un poco la manera en que se le plantea la controversia.

La moción de sentencia sumaria no es un mecanismo para resolver issues de credibilidad de los testigos.  De hecho, si existe un conflicto sobre los hechos materiales que fundamentan la solicitud, entonces el juez debe denegar la misma.  En términos menos académicos, una moción de sentencia sumaria es aquella en la que el promovente, típicamente el demandado, le indica al Tribunal:  "Usted sabe qué vuestro honor, si analizamos lo que dice la prueba en el record, y aquellas áreas en la que evidencia es contradictoria se las concedemos a la otra parte (típicamente la demandante) y asumimos lo que dicha parte demuestra; aquí no hay caso como quiera."

En el caso, el Tribunal así dice que consideró la prueba, y determinó que mientras Pagán mató a Cáceres, dicha situación no implicó que el asesinato fuera el resultado del pobre entrenamiento o adiestramiento, y supervisión que recibió Pagán de parte de sus superiores. Pagán era un miembro de un equipo de respuesta especial, dentro de la División de Operaciones Tácticas.

Sin embargo, el récord de Pagán no estaba limpio.  El Tribunal concluyó que en 1998 Pagán había incurrido en tres incidentes específicos, violentos, dos de los cuáles implicaron el mal uso de su arma de reglamento.  Por estos incidentes, que ocurrieron cuando Pagán asaltó o amendrentó a su pareja, éste recibió solo una suspensión de sesenta días por la Policía de Puerto Rico.  El récord también refleja que contra Pagán se alegó que agredió en una ocasión a un motociclista, y que en otra ocasión incurrió en insubordinación.

Para estar seguros y claros, ninguno de los demandados que fueron desestimados disparó en contra de Cáceres.  La reclamación desestimada se pautó sobre principios de adecuada supervisión y adiestramiento de los oficiales envueltos en el incidente directamente.  Este tipo de causa de acción requiere que los supervisores de los oficiales estén conscientes de conducta, tendencias, deficiencias en el entrenamiento, deficiencias en las políticas que establecen como manejar ciertas situaciones, y otras circunstancias que provocan o pueden provocar la violación de los derechos constitucionales de las personas, y que al conocerla y no remediarla el supervisor condonó, fomentó o de otra manera propició la violación de los derechos afectados.  Para establecer el vínculo entre las deficiencias y la actitud del supervisor el demandante debe demostrar que la situación tiene el potencial de causar grave daño, que el demandado conocía o debió conocer dicho riesgo, que existían mecanismos fácilmente accesibles para resolverlo, y que al no actuar el supervisor endosó la conducta del oficial.

En términos menos legales, esto quiere decir que si un supervisor reconoce circunstancias que pueden llevar a un subordinado a violar los derechos constitucionales de las personas, debe resolver esas circunstancias o retirar al subordinado del servicio de las personas cuyos derechos pudieran verse afectados.  De lo contrario, su negligencia se considerará como un endoso de dichas violaciones de derechos constitucionales, porque al no actuar para interrumpir las actuaciones del subordinado, provocó él mismo, para todos los propósitos prácticos, la ocurrencia de la violación.

En el caso, el Tribunal concluyó que no existía evidencia de que Pagán era un riesgo para los ciudadanos a los que servía como policía.  Esto contrasta intensa y patentemente con el hallazgo del propio Tribunal de que Pagán amenazó a su compañera con asesinarla con su arma de reglamento, luego escondió un arma ocupada con su laser en la casa de la compañera y luego utilizó dicho dispositivo para amendrentar y asustar a su compañera, y por último agredió físicamente a su compañera en una discusión.  Pagán era un hombre violento al momento de los hechos.

Por otro lado, las deficiencias en el adiestramiento de Pagán, Sustache y Díaz son evidentes del propio vídeo que circula el ciberespacio.  El agente pierde el control de manera inexplicable durante una intervención que debió ser rutinaria.  Pagán es un agente muy mal adiestrado, o una persona muy volátil.  Sin embargo, el asalto en contra de Cáceres, que fue iniciado por Pagán, no deja lugar a dudas de que éste individuo violento nunca debió ser policía.  

Además, su intervención con Cáceres demuestra una pobre comprensión de las técnicas que utilizan los oficiales para contener a las personas que pretenden arrestar.  Teniendo disponibles a otros dos oficiales, no requirió de su ayuda y confrontó a Cáceres solo.  Se ubicó muy cerca de Cáceres al comenzar a vociferar, y no aseguró su arma de reglamento para evitar que Cáceres estuviera cerca de la misma al momento de la trifulca.  Debe recordarse que Pagán había ya demostrado un pobre conocimiento sobre las normas de seguridad que deben observarse al manejar un arma de fuego cuando apuntó a su esposa con su revolver de reglamento, y luego adhirió un dispositivo laser a éste para amedrentar a su esposa con ello.

Sin embargo, la conducta previa de Pagán, sostiene el Tribunal no daba indicios de que fuera un riesgo para la comunidad con el uso de su arma de reglamento.

La conducta de los otros oficiales también tiene una clara tangencia con su preparación como oficiales del orden público.  Al ver a Pagán visiblemente agitado, ni Sustache ni Díaz intervienen con él para producir el arresto de manera menos agitada.  

Los hechos no controvertidos indican que Cáceres y Pagán tuvieron una acalorada discusión previo a la confrontación física.  Si resultó evidente para Sustache o Díaz que Cáceres había cometido una violación de ley, debieron intervenir ellos con Cáceres y no permitir que Pagán lo hiciera.  Todos estos son asuntos de adiestramiento policíaco que Sustache y Díaz o desconocían o no implementaron.

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lunes, 21 de noviembre de 2011

La Ley de Custodia Compartida.





El 21 de noviembre de 2011 el Gobernador de Puerto Rico, el Honorable Luis G. Fortuño Burset,  firmó la “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, de la autoría del Senador Carmelo Ríos.  La medida fue radicada desde el 2 de enero de 2009 y pasó por todo el trámite legislativo usual.  En el proceso de consideración de la medida el Senado de Puerto Rico tomó poco un añ y medio y el proceso en la Cámara de Representantes tomó desde el 9 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011. 


La Ley, sin embargo, el texto de la ley es bastante sencillo.  Está redactada en un lenguaje abarcador, que no resuelve mucho y que tampoco dice tantísimo.  Esta combinación de sencillez de redacción combinada con lenguaje abarcador promete lo que ya tenemos, mucho litigio en cuanta al asunto.
La Ley indica que conforme a estudios recientes, que no enumera, sobre el tema de la custodia compartida, el proceso de adjudicación y monitoría de los asuntos de familia en cuanto concierne a alimentos y custodia, se simplificaría enormemente.  

La Ley define lo que es custodia compartida, que "significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable."  Luego aclara que lo anterior no implica que el menor debe pernoctar igual tiempo en casa de ambos padres, y tampoco implica una reducción, necesariamente, en la pensión alimentaria.  
 
La Ley indica que en todo caso un juez deberá considerar la custodia compartida como opción primordial.  Sin embargo, indica que no es compulsorio que el juez conceda la custodia compartida, y que cada caso se adjudicará en sus propios méritos, en atención de los mejores intereses del menor, y consciente de los criterios y excepciones que la propia ley dispone.  

La Ley también dispone que un juez se asegurará que en cada caso, una vez le sea requerido, se observan los arreglos de custodia compartida.  O sea, que el que la pide y luego no cumple, puede verse en un rollo aún mayor.

Por ello, es importante que los padres estén muy conscientes de las responsabilidades que impone el acuerdo de custodia compartida, las cargas económicas, mentales y emocionales que ello supone, y sobre todo, que una vez solicitada la custodia compartida estarán asumiendo, sin reservas, todas y cada una de las responsabilidades que conlleva el cuidar a un niño o menor de edad. 

La Ley dispone que la custodia compartida puede ser estipulada, o establecida por decreto judicial.  Las diferencias entre una y otra son importantes.  En todo caso, el Tribunal procurará que las partes estipulen la custodia compartida.  De no lograrse dicha estipulación, entonces ambos padres serán referidos a un mediador que los ayudará a redactar el convenio correspondiente.  Si de ello tampoco surgiera una estipulación entonces el Tribunal tendrá que adjudicar la custodia compartida mediante un proceso adversativo.

De producirse una estipulación, el Tribunal deberá considerarla y aprobarla.  De no aprobarla, el Tribunal deberá realizar aquellos ajustes que estime pertinentes.  Aquí la Ley no establece criterio para el Tribunal ajustar el acuerdo entre las partes.  Esto resulta muy peligroso, puesto que un Tribunal podría, en teoría, adoptar la posición de que las partes han estipulado la custodia compartida, pero por otro lado establecer el acuerdo de custodia que estime procedente o adecuado.  Esto resulta peligroso porque a menudo, en casos de familia, las partes prefieren ceder algunos puntos a cambio de asegurarse un mayor control sobre el menor.  Por ejemplo, una madre puede tener información que adecuadamente desarrollada y  practicado el descubrimiento de prueba, indique una causa de descalificación del padre que pide la custodia compartida.  Sin embargo, como el padre ha concedido que la custodia compartida sea durante algunos días y situaciones limitadas, pues la madre ha accedido a un término de paterno filiales más extendido, o un acuerdo de custodia más liberal.  Sin embargo, los Tribunal en el ejercicio de "sana" discreción y al ajustar el acuerdo de custodia presentado, podrían exponer a un menor a las situaciones que la madre precisamente quiso evitar cuando accedió a determinado plan de custodia. 

Por lo tanto, ninguna parte debe acceder a un plan de custodia cuando tiene razones para argumentar que el otro progenitor:

1) no le interesa tener la custodia  de los menores, a base de un plan de custodia compartida;
2) sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos; 
3) actúa de  modo perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores;
4) o  su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
5)  se encuentre confinado en una institución carcelaria;  
6) ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;
7)  haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el  Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor; o
8)  o su cónyuge o compañero o compañera consensual, hubiera, o sea adicto a drogas ilegales o alcohol.  
En cualquiera de los escenarios anteriores el progenitor estaría descalificado de ejercer su derecho de custodia compartida.  Por otro lado, un progenitor podría ser descalificado si la custodia compartida no redundara en los mejores beneficios para el menor, en atención a los siguientes criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4)  El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
Al considerar estos criterios, el Tribunal debe referir al menor y sus padres para una evaluación con un trabajador social.  La determinación del Tribunal se formulará luego de evaluar y considerar el informe que resulte de dicho referido.  Es muy probable que en aquellos casos en los que la estipulación sometida sea insuficiente o no convincente para el Tribunal, el asunto también sea referido para informe.

Por lo tanto, es importante, tanto para los padres como para los abogados, tener presente que la Ley firmada y vigente desde hoy 21 de noviembre de 2011 no es una solución inmediata para el asunto de la custodia, y que en aquellos casos en los que no exista una estipulación convincente, el Tribunal tendrá que  referir el asunto a la unidad de trabajo social, para el correspondiente informe.  

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jueves, 10 de noviembre de 2011

Is there a plausible Eight Amendment claim for the death of the inmates who perished in Arecibo?



 On November 7, 2011 eight inmates perished by drowning when the correctional officer  who transported them from court dates and back to a prison located in the municipality of Arecibo, tried to cross a flooded back-road in the countryside.  The Eight Amendment may provide all inmates involved in the incident with  a cause of action against the nitwit correctional officer insofar as the manner in which they were shackled to the vehicle impeded their timely escape.  But what about other constitutional claims against higher ranking officials? I think that these may be plausible, although difficult.

Granted that the correctional officer was responsible for the deaths, and the damages caused to the surviving inmates.  However, he has been charged with negligent homicide and that makes the prospect of him receiving Law 9 representation, or judgment payment benefits, a far-cry, at best.

However, there are policies and procedures  which were  followed there and where obviously incorrect, obsolete, or downright inexistent.  In the context of DeShaney duties, which may arise from the strictly custodial setting in which the accident took place with regards to at least one of the dead inviduals,  these issues of proper instruction, policies and procedures are relevant.

These issues are also relevant in order to consider a failure to train, or screen, claim against the officer's supervisors.   Clearly, risk assessment and decision making matters were at play in this incident, and untrained decision-making could prove to be the proximate cause of the accident.  Whether training in order to eschew inappropriate practices was inexcusably disregarded is a worthy claim, if the facts support it.

Moreover, it could also be that a pattern of risk-taking was the result of overzealous observance of time-constraints and requirements set forth by the higher hierarchy of correctional officers.  Thus, if management pushed harder for compliance with these putative requirements, without properly ensuring inmate safety or acquiescing to known imperilment of inmate safety; there may also be a claim for inexcusable neglect or "supervisory" liability.

Although these claims against higher ranking officers may trigger PLRA issues; these are sure well worth the risk in order to properly plead these events and seek compensation for the injured inmates or the families of the dead ones.  Who knows, it may be that PLRA exhaustion yields some valuable information.


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Reconocen la titularidad de 28 residentes de Piñones




El 24 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, notificó una sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 en la que concedió 28 expedientes de dominio, por encima de las objeciones de varias agencias, en los Sectores Boca de Cangrejos, Battery Lancaster, La Torre, Piñones y Monte Grande del Barrio Torrecilla Baja, del municipio de Loiza, Puerto Rico.  A este área se le conoce típicamente como "Piñones".



El Tribunal se expresó en los siguientes términos en su Sentencia:

"La prueba presentada en virtud de los documentos históricos y oficiales admitidos, los planos examinados, las mensuras realizadas al igual que las inspecciones oculares, unido a los testimonios de los demandantes y el derecho aplicable, nos llevan a la conclusión que a éstos les asiste la razón.  Todos han establecido su reclamación de titularidad sobre los terrenos identificados en sus peticiones individuales.
Durante décadas los demandantes se han enfrentado a una enorme, agotadora y muchas veces frustrante burocracia gubernamental para hacer valer sus derechos, inclusive para conseguir servicios básicos que deben ser provistos a toda la comunidad.
Las limitaciones económicas y sociales que por siglos han sufridos los residentes de los sectores, objetos de este pleito, son harto conocidas e históricas.  Las luchas que han enfrentado contra el gobierno y entidades privadas por evitar ser desalojados han sido recurrentes a través de los años.  
Hoy, en pleno siglo veintiuno, el rezago económico y social es evidente.  Tuvimos la oportunidad de adentrarnos dentro de una comunidad luchadora, trabajadora, pero unida.  Las necesidades todavía son muchas pero el deseo de superación, honestidad y franqueza de los seres que conocimos supera todas las expectativas.
La "tierra" ha sido el hilo conductor de su lucha por siglos, frente a un sistema gubernamental que desde hace décadas debió honrar un compromiso de justicia social.
La protección del ambiente y de nuestro recursos naturales no es incompatible con un desarrollo organizado de las comunidades.  Lamentablemente en el caso de autos, se ha pretendido utilizar el argumento ambiental para impedir, no ya el desarrollo planificado de una comunidad, sino el reconocimiento de unos derechos fundamentales.
Hoy, con el presente dictamen, pretendemos subsanar en algo, lo que hace años debieron tener, lo que por siglos se le ha negado, "su pedacito de tierra", para vivir y subsistir.  La tierra que sus padres, sus abuelos y ancestros han trabajado, cultivado desde mucho antes del nacimiento de nuestro actual sistema político.
Albergamos la esperanza de que con este dictamen judicial todos los recursos gubernamentales pertinentes se unan a los residentes de las comunidades y sectores en controversia para lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida, de trabajo y desarrollar una comunidad económica y social tan rica como historica, cultural y musical."
Hilario Escalera Pizarro v. Departamento de Recursos Naturales HSCI201001628, prov. CAC2007-8734, prov. FAC 1998-0613, prov. FPE 1998-0251, prov. FJV 1996-0175.  Sentencia del 7 de octubre de 2011, páginas 43-44.

A través del pleito, y en la lectura de las varias cajas de documentos y de información que el líder de la hermandad de residentes naturales del Barrio Torrecilla Baja, Sr. Román Escalera Romero, me facilitó; me percaté que los residentes no solo peleaban por la tierra, sino también por la dignidad suya y sus antecesores.  Este país tiene una desagradable costumbre de olvidarse de sus hijos muertos e hijas muertas.  Se enajena esta nación muy fácilmente de los hombres y mujeres que han sudado sus rostros, pelado sus manos, y sangrado su vida construyendo a este país.  Tomamo por dados nuestros derechos, sin ocuparnos por reflexionar sobre su origen y su legitimidad; que surge, no del decreto del tirano, sino del trabajo, lucha, y muertes que han costado esos derechos.  Estas personas humildes, sencillas y determinadas me enseñaron  con el fulgor de sus ojos, y la robustez de su determinación,  de qué se trataba el respeto por ese origen ancestral digno, inviolable e imborrable.

La burocracia del Estado, como bien indica el juez en el extracto arriba transcrito, pretendía obviar esa historia, pretendía hacerla desvanecer, y ahogarla en la pantanosas aguas de las lagunas que rodean el área.  No podemos olvidar a los puertorriqueños y puertorriqueñas, naturales y adoptados que formaron, preservaron, y defendieron la identidad de "Piñones".  Los títulos vacíos de dignidad, que resultan de cuando el hombre doblega su voluntad y se convierte en una bestia de amarrar dónde no le moleste al Estado, no sirven, y no se aceptan, porque le fallan a la memoria de aquellos humildes patriotas.

Don Manolo, Don Ernesto, Don Ari, y Don Vicente, su lucha nunca fue en vano.



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domingo, 16 de octubre de 2011

La demanda en contra de la AEE en el Tribunal Federal, ¿crónica de una muerte anunciada?


Varios demandantes han radicado una demanda en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica en el Tribunal de Federal Distrito de los Estados Unidos de Norte América, para el Distrito de Puerto Rico.  La demanda basa la jurisdicción federal en la ley federal conocida como R.I.C.O., la que provee de una causa de acción civil a aquellas personas que se dediquen a una empresa basada en todo o en parte, directa o indirectamente, en un patrón de actividades de estafa, durante un periodo de dos años o más y que al implementar dicho patrón incurran en cierta actividad criminal previa y tipificada por el estatuto.

Si parece complicado, los casos que han analizado y discutido este tipo de reclamaciones hacen virtualmente imposible alegar una causa de acción que justifique transcender de la etapa preliminar del caso.  O sea, pasar de la etapa de las meras alegaciones y hacia el descubrimiento de prueba.  La mayoría de los casos radicados bajo esta causa de acción son desestimados en la primeras etapas y antes de que el demandado conteste la demanda.

Esto se debe al efecto combinado que tiene el requisito de que el demandante formule alegaciones específicas que trasciendan de la mera posibilidad y que hagan plausible la causa de acción, con el requisito que se impone para que las alegaciones de fraude sean específicas en cuánto a tiempo, lugar, y manera fraudulenta del evento o conducta del demandado.  Esos requisitos imponen mucha carga al abogado del demandante para incluir hechos en la demanda que probablemente no conoce y no puede inferir con la prueba que posee.

La demanda contra la Autoridad concentra su enfoque de actividad estafadora en el hecho de que la fórmula de ajuste combustible contiene partidas que no son cónsonas con los gastos y los renglones acumulados en ésta.  De esa forma, el ajuste de combustible está inflado por una serie de fabricaciones administrativas o gerenciales que la Autoridad aprovecha para pagar otras obligaciones que no están en nada relacionadas al costo de producir la electricidad.  

Sin embargo, las alegaciones proponen, como actos previos o preparatorios de la conspiración, el fraude postal que resulta del envío de las facturas a los abonados para cobrar, entre otras partidas, el ajuste de combustible, el que se constituye como la falsedad que justifica el hallazgo de fraude.  Esta base de actividad criminal previa es totalmente impropia.  

Si se considera la actividad que proponen los demandantes como fraudulenta, la fabricación de un ajuste de combustible inflado; el cobro de dicho ajuste de combustible a los abonados tiene muy poca o ninguna relevancia en el esquema de conducta fraudulenta.  Ciertamente, si no se envía por correo la factura, nunca se podrá cobrar el ajuste de combustible.  Pero, si la Autoridad observara un sistema puerta por puerta o auto-contenido, que prescindiera del correo y de medios a través de la Internet, para cobrar la electricidad; entonces no incurriría en la actividad previa tipificada, según las alegaciones de los demandantes.  Sin embargo, podrían aún cobrar el ajuste de combustible con muy poco, o ningún problema.  Por lo tanto, el envío de la factura por correo no es parte del patrón de estafa que pretenden establecer los demandantes.  Esta dificultad es fatal para las alegaciones bajo RICO.

Quizás una solución sea enmendar la demanda para tratar de fomentar una alegación de extorsión.

Otro punto que debe considerarse es que la Autoridad es un monopolio dirigido por el Estado.  Una de las preocupaciones de política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido que la Autoridad genere fondos que le permitan ser auto-suficiente.  Al tratar de fomentar esa autosuficiencia, el Estado puede dotar a los funcionarios de la entidad con toda la discreción necesaria para establecer objetivos de recobro que la encaminen hacia esa meta.  El proceso mediante el cuál se alcanza dicha meta puede estar tan imbuido de cuestiones de política pública, que simplemente un Tribunal no se sienta inclinado a resolver asuntos en los que dichos procesos se tengan que discutir y cuestionar abiertamente.  Este caso podría presentarse como una oportunidad saludable para incorporar dicha excepción y concepto a los casos bajo RICO.

Por último el estatuto está diseñado, básicamente, para desalentar la incorporación de los conceptos de la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal, que es la que se utiliza para establecer los criterios de una certificación de clase.  La especificidad de las lesiones causadas por las representaciones fraudulentas pueden presentar distintos niveles de conciencia y confianza por parte de los clientes de la autoridad que simplemente prohíban el uso de la Regla 23.  Debe recordarse que cada cliente tiene un derecho a cuestionar cada factura y a que se ajuste su consumo, si prevalece en su reclamo de sobre-facturación.  

Los conceptos detrás del estatuto son complejos y se complican ante un doble requerimiento de especificidad que termina por causar que el ejercicio de alegar sea tan complejo y específico como el de probar ante el Tribunal.  Me atrevo a augurarle un futuro muy complicado a este caso.

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miércoles, 12 de octubre de 2011

Las enmiendas de Liga Atlética Interuniversitaria a las normas de elegibilidad de atletas participantes y las ayudas económicas brindadas a estos.

En mayo de este año escribí sobre el rol de la Liga Atlética Interuniversitaria en la fiscalización del reclutamiento deportivo de estudiantes extranjeros por ciertas universidades el país. Luego de dicha fecha, la LAI, como se le conoce al organismo por sus siglas, enmendó su reglamento para controlar la manera en la que se provee ayuda financiera a los atletas y para controlar el reclutamiento de extranjeros.

Las enmiendas de su faz no resultan discriminatorias, pero según s e apliquen, pueden generar un tratamiento dispar a los atletas de otros países. Aquí propongo mecanismos para evitar dicho resultado y proteger las enmiendas.

Los artículos, según enmendados, se transcriben al pie de este artículo. ( En letras muy reducidas, ... a propósito).Las normas transcritas en realidad no atienden a la nacionalidad del atleta.

Las enmiendas buscan controlar el reclutamiento deportivo. Ese fin no distingue entre estudiantes-atletas nacionales y extranjeros. El artículo 77 del Reglamento prohibe que un estudiante reciba ayudas económicas de fuentes que no provengan de la universidad en la que participa. Mientras, que impide que la universidad acepte donaciones destinadas a brindar ayudas económicas a un atleta particular. El Reglamento le prohíbe tanto al atleta como a la institución recibir o permitir que el atleta reciba estas ayudas de un tercero.

Por otro lado las enmiendas limitan la ayuda financiera que se puede brindar a un atleta a $6,000.00 por el periodo de diez meses del año académico, y su equivalente durante el verano. Véase el artículo 79 del Reglamento. El artículo 78 limita la ayuda económica a aquellos gastos que se puedan incurrir y que sean catalogables como parte del costo de estudiar de un matriculado.

La sección 2 del artículo 78 requiere solamente que el atleta esté domiciliado durante dos años en una jurisdicción en la que existen universidades componentes o afiliadas a la LAI (recuerden que instituciones universitarias de las Islas Vírgenes se han incorporado a la LAI). La sección 3 del mismo artículo establece un sistema de refuerzos, que limita a dos atletas varones y dos atletas féminas que no cumplan con el requisito de domicilio para deportes en los que participan 16 atletas o más -e.g. beísbol, softball, soccer, natación, porrismo, atletismo -, y un varón y una fémina para los demás deportes.

La seccion 4 pretende incluir en el concepto de ayuda económica todo tipo de ayuda económica que reciba el atleta. Mientras que la sección 5 excluye del requisito de domicilio y de las disposiciones de refuerzos a todo estudiante matriculado en o antes del año 2010-2011.

Aquí hay un loop-hole enorme, un "super fail" como dirían mis hijos. El Reglamento no limita el periodo de ayudas que se le pueden brindar a un atleta. Una universidad debería estar limitada prestar ayuda financiera a un atleta durante el tiempo que el atleta sea, o pueda ser elegible para participar en la LAI. De lo contrario, la falta de limitación tiene el efecto de promover que la universidad financie el tiempo de espera de un atleta mientras cambia su domicilio y que se lleguen a acuerdos para brindar ayuda económica a los atletas luego de transcurrida su elegibilidad. ¡¡¡Y DURANTE ESE PERIODO NO LE APLICA NINGUNA LIMITACION AL MONTO O NATURALEZA DE LAS AYUDAS PORQUE NO ES ATLETA ELEGIBLE!!!!!!!!

Estas medidas son claramente no discriminatorias. Sin embargo, claramente tienen el potencial de convertirse en discriminatorias en su aplicación. Esto, particularmente, cuando la aplicación de los requisitos de domicilio impida la matrícula de estudiantes provenientes de paises extranjeros, vis a vis, los atletas provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica.

El cambio de domicilio no aplica de manera similar a un atleta que no es ciudadano norteamericano, que a un atleta que sea ciudadano norteamericano. Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos de Norteamérica, y por disposición de ley, todos los puertorriqueños somos ciudadanos norteamericanos. Por lo tanto, un estudiante domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica puede cambiar su domicilio fácilmente simplemente ubicándose en Puerto Rico.

Un atleta de otro país tiene que cumplir con diversos requisitos migratorios impuestos por la Oficina de Immigración y Control de Aduanas del Departamento de Justicia Federal. De hecho, no estoy consciente de ningún estatus que permita a un estudiante no universitario establecerse directamente en Puerto Rico, o sea con un estatus basado en su condición de estudiante no universitario. (OJO, porque desconozco si lo mismo aplica con respecto a las Islas Vírgenes, y la norma no prohíbe que el domicilio acumulado en las Islas Vírgenes se aproveche en Puerto Rico, y viceversa.)

Por otro lado, ese estudiante extranjero deberá hacer una de dos cosas, luego de salvar ese escollo migratorio: 1) Sacrificar dos años de su vida post-secundaria sin poder matricularse en la Universidad, y tampoco poder participar de ninguna actividad que esté vedada o prohibida por su estatus, ó 2) Estudiar desde el principio del periodo de domicilio, pero solo poder participar tres (3) años en la LAI. Cualquiera de las dos alternativas presenta un agravio lo suficientemente patente como para ser considerado un disuasivo, no para la institución, sino para el atleta. Con ello, la determinación e impacto dispar se encuentra a la vuelta de la esquina.

El planteamiento de umbral debe ser, sin embargo, si estas medidas atienden de algún modo el claro problema de reclutamiento deportivo. Mi impresión es que no. Las enmiendas tan solo atienden el problema de definición de los individuos y la conducta de las universidades. Sin embargo, no atienden el issue relacionado a las dificultades asociadas a la fiscalización del reclutamiento de dichos atletas.

De hecho, la norma de refuerzos, junto a las demás normas, fomentará el reclutamiento de atletas con todavía más calibre para que cada atleta pueda participar de más de un deporte. Me explico. Cada universidad puede reclutar uno o dos refuerzos, - o sea, atletas que no cumplen con el requisito de domicilio -, al año, por deporte. Por lo tanto, si un atleta puede participar de la alterofilia y de los eventos de lanzamiento en atletismo, pues lo recluto por alterofilia. No se puede impedir que dicho atleta participe de los eventos de lanzamiento de las Justas, eso sí sería discriminatorio. Por otro lado, buscarán atletas que puedan realizar eventos de pista y campo, y beisbol o soccer (combinaciones que no resultan extrañas en nuestros paises hermanos latinoamericanos). Es más, si juega un poco de voleibol, o baloncesto, lo recluto por ahí, y lo siento en el banco toda la temporada. No tiene ni que ir a los juegos. Esto resultará no solo en el reclutamiento de atletas de un nivel todavía más avanzado, sino en un incentivo por buscar evadir las otras disposiciones reglamentarias que lo evitan.

Al diapasón de ocho atletas al año luego de transcurridos los primeros dos años de aplicabilidad de la enmienda; porque la norma solamente dispone que tienen que estar dos años domiciliados en Puerto Rico, no establece limite de cuántos atletas pueden gozar de las ayudas una vez cumplan con el requisito de domicilio; el efecto de la norma sobre el objetivo de control va a ser anulado. Peor aún, la norma le va a brindar un alto grado de legitimidad a la práctica.

Por otro lado, me gustaría ver a la LAI evitando que un contribuyente particular financie la carrera y estadía de un atleta. Si mi padre, mi tío, mi vecino, o mi esposa o esposo, me envía dinero desde Venezuela, o desde Mayagüez, para que yo estudie, y por que le place me envía mil dólares al mes, se acabó la autoridad de la LAI para evitarlo. La norma de la prohibición de terceros va a ser letra muerta muy pronto. La realidad es que la LAI no ha desarrollado mecanismos claros de verificación de la elegibilidad de dichos atletas, mucho menos podrá verificar si los ingresos de dichos atletas responden a donaciones bona fide, o a donaciones ideadas como subterfugio en contra de la prohibición reglamentaria.

Siempre que la LAI no posea mecanismos institucionalizados que le permitan aquilatar la veracidad y precisión de la información brindada en apoyo a la solicitud de elegibilidad del atleta, las normas de elegibilidad van a resultar ineficaces para asegurar el nivel de competitividad de los atletas presentados.

Para ser totalmente franco, hay que aceptar que el problema, particularmente para el atletismo, no estriba en la presencia de extranjeros, sino en la participación de extranjeros que no están en edades o niveles competitivos cuando se comparan a los atletas presentados por universidades que no los reclutan. Para evitar que los atletas traigan dicho desbalance, es preciso estar seguro de que las credenciales que han utilizado para establecer su elegibilidad son precisas. El costo de esa verificación lo deben sufragar entonces, aquellas instituciones que insisten en el reclutamiento de extranjeros.
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Las normas de elegibilidad y de asistencia económica del Reglamento General de la LAI disponen:

CAPITULO IX

DE LAS NORMAS DE ELEGIBILIDAD


Art. 70.4 La elegibilidad para competir en el programa deportivo de la LAI, se establecerá a partir de la fecha de admisión del estudiante en un programa académico conducente a grado en la Institución miembro, de acuerdo a su normativa institucional. Una vez el estudiante se gradúe de escuela superior, tendrá hasta un máximo de dos años consecutivos para ingresar a una institución universitaria para no afectar sus años de elegibilidad. De no ser así, sus años de elegibilidad comenzarán a contar a partir de ese periodo, esté o no esté matriculado.3


Sec.14 Años de elegibilidad y competencia: La elegibilidad del estudiante tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha dispuesta en la sección anterior y podrá competir durante4 cuatro (4) años, dentro de ese4 periodo de cinco (5) años. 3


Sec. 2 La edad máxima para competir será hasta los 25 años.3


Art. 71.4 Los estudiantes de primer año podrán participar si cumplen con los siguientes criterios: 3


Sec. 1 Tener un índice académico de 2.0. 1 (Antes Art. 70 sec. 1)


Sec. 2 Tener evidencia que tomó las pruebas de CEEB, SAT o su equivalente.1 (antes Art. 70 sec. 2)

Sec. 3 Ingresar en el primer semestre, trimestre o cuatrimestre, según sea el caso, en una universidad de la LAI. Estudiantes que ingresen en el segundo semestre o su similar en trimestres o cuatrimestres no serán elegibles en su primer año. 1(Antes Art. 70 sec 3)


Sec. 4 Para poder competir en el segundo semestre, éstos deberán aprobar un mínimo de 12 créditos en su primer semestre o su equivalente en trimestres o cuatrimestres3, con un índice académico igual o mayor a 2.0.4 (Antes Art. 70 sec. 4)


Sec. 5 4 Luego de su primer año, se les aplicará las reglas de elegibilidad según el Art. 72 4 del Cap. IX. (Antes Art. 70 sec. 5)


Art. 72.4 Los estudiantes que reúnan los siguientes requisitos podrán participar en las competencias atléticas auspiciadas por la LAI:


Sec. 1. que estén matriculados en una institución miembro de la LAI.


Sec. 2.4 que hayan aprobado un mínimo de 24 créditos durante los dos (2) semestres previos a su participación, entendiéndose que se le podrá contar un máximo de seis (6) créditos aprobados en las sesiones de verano siguientes a su ingreso. Sin embargo, si un estudiante ingresa por primera vez a una institución universitaria en verano, esos créditos no se contarán para su elegibilidad.1



Sec. 3 Tener un índice acumulativo mínimo de 2.0, desde sus comienzos y durante 4 sus años de competencia y cumplir, además, 4 con las normas de progreso académico de su Institución para poder mantener su elegibilidad.4


Sec.44 La elegibilidad de un estudiante estará condicionada a que en el semestre de su participación esté matriculado en un programa no menor de doce (12) créditos subgraduado o de nueve (9) créditos graduados o4 en un programa equivalente de trimestre o cuatrimestre. 2 (Antes Interpretación Art. 72)


Sec.5 4 Podrán tener un programa de menos de doce (12) créditos aquellos estudiantes-atletas que al momento de su participación sean certificados oficialmente por la Oficina del Registrador como que están tomando los últimos créditos para completar su grado académico subgraduado. Esta oportunidad se podrá conceder solamente una vez durante sus años de participación. En adelante, si le quedase algún año de elegibilidad, tendrán que estar matriculados a nivel graduado.2 (Antes Interpretación Art.72)


Art. 73. Un estudiante que se haya transferido de una institución en o fuera de

Puerto Rico y de Islas Vírgenes Americanas4 deberá tener dos (2) semestres o su equivalente a un año académico de residencia en su nueva institución y haber aprobado un mínimo de veinticuatro (24) créditos durante ese período de tiempo.1


Sec. 14 Estudiantes que hayan aprobado cuarenta y cinco (45) créditos o más en Programas de Traslado en instituciones en Puerto Rico según lo define el catálogo de éstas, pueden trasladarse a cualquier institución miembro de la LAI que ofrezca su concentración de estudios y participar de inmediato.

(Antes Art. 75 Cap. IX)


Sec. 24 Podrán participar inmediatamente aquellos estudiantes que hayan completado un grado asociado según descrito en el catálogo de la universidad de procedencia, debidamente acreditada, si ésta no ofrece el bachillerato en su área de estudios. (Antes parte del Art. 75 Cap. IX)


Art. 74. También serán elegibles estudiantes que hayan estudiado en otra institución con permiso especial de estudios y programas de intercambio oficiales.




Art. 75.4 Los años de elegibilidad de estudiantes matriculados en instituciones universitarias en o fuera de Puerto Rico contarán como parte del periodo total de cuatro (4) años de elegibilidad en la LAI. (Antes Art. 76 Cap. IX)

Art. 76.4 Las siguientes circunstancias modifican los periodos de elegibilidad en las competencias de la LAI:


Sec. 14 Un estudiante que se lesione o enferme y que no pueda participar en las competencias deportivas de ese año en la LAI, se le autorizará a participar un (1) año académico, (dos (2) semestres adicionales o su equivalente en trimestres o cuatrimestres adicionales). Para la práctica del deporte en el caso de lesión, esta extensión de elegibilidad únicamente puede ser invocada por

el estudiante-atleta, por medio del Director Atlético, si dicha lesión ocurrió participando en una actividad universitaria bona fide reconocida por la LAI. Si el estudiante-atleta se enfermó o lesionó después de que su institución participó en más del veinte por ciento (20%) del itinerario de competencia del deporte de conjunto en que dicho estudiante atleta participó, éste no podrá invocar los beneficios de extensión de elegibilidad. La Oficina del Comisionado de la LAI certificará la existencia y extensión de la lesión o incapacidad. 1 (Antes Art. 71 Sec. 4)


Sec. 24 Se le otorgará un año de participación adicional a las estudiantes-atletas que debido a su embarazo no pueda participar en actividades de la LAI. Esto se otorgará una sola vez durante sus años de participación. (5-19-03). (Antes Art. 71 Sec. 6.)


Sec. 34 Aquellos estudiantes que sean activados por los organismos oficiales del gobierno de Estados Unidos o del ELA o de las Islas Vírgenes Americanas4 para servir activamente en cualquier situación podrán completar el tiempo de elegibilidad que le reste en las competencias de la LAI sin exceder los cuatro años de participación. El estudiante que sea activado luego de haber participado en más del 20% en deportes de conjunto se considerará como que ha participado. Una vez terminada su activación comenzará a contársele el periodo de elegibilidad restante. (5-19-03) (Antes Art. 71 Sec. 7)




Sec. 44 A los estudiantes-atletas que hayan sido profesionales se les descontará de su periodo de elegibilidad los años en que participó en el deporte profesional, si pretende participar en el mismo deporte. Este descuento no aplicará si el estudiante-atleta participa en otros deportes distintos al que fue profesional. (Antes Art. 71 Sec. 5.)



CAPITULO X

DE LAS AYUDAS ECONÓMICAS OTORGADAS

A LOS ESTUDIANTES ATLETAS


Art. 77.3 Los estudiantes-atletas pueden recibir ayudas económicas exclusivamente de parte de la Institución miembro, en la que están matriculados de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.3


Sec. 1 Donaciones4: Las Instituciones miembros pueden recibir donaciones destinadas a su fondo de ayudas económicas de estudiantes-atletas, sin embargo, no se pueden aceptar donaciones dirigidas a estudiantes-atletas en particular.3


Art. 78. 4 Límites:


Sec. 1 En ningún caso, las ayudas económicas anuales, que reciba un estudiante-atleta de parte de la Institución miembro en la que está matriculado, podrá exceder del costo de estudiar (“cost of attendance”) según determinado por la Oficina de Asistencia Económica de esa Institución para ese año de elegibilidad.3


Sec. 2 Solamente podrá concederse exención de matrícula o cualquier otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que al inicio de sus estudios hayan estado domiciliados en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes Americanas, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su ingreso a la Institución miembro.3


Sec. 3 Como excepción a la Sec. 2 de este Artículo, se podrá conceder exención de matrícula u otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que no reúnan ese requisito, en los números que a continuación se establecen en los respectivos deportes: hasta un máximo de dos (2) por género en atletismo, en deportes con un máximo de 15 competidores:(voleibol, baloncesto, tenis, tenis de mesa, halterofilia, judo y lucha) uno (1) por género. En los deportes en los que un equipo consta de 16 participantes o más: (béisbol, softball, y balompié) hasta un máximo de dos (2) por género. Y en natación y Porrismo, hasta un máximo de dos (2) por género. 3


Sec. 4 La ayuda económica que recoge esta disposición incluye toda ayuda, en efectivo o en especie, de parte de la Institución universitaria así como la de cualquier grupo, entidad, o persona, ya sean ajenas o vinculadas a la Institución universitaria.3


Sec. 5 No aplican las disposiciones de las Sec. 2 y 3 de este Art.78, a los estudiantes oficialmente matriculados en las Instituciones en o antes del año académico 2010-2011. 3


Art. 79. Estipendios:4 La cantidad máxima, luego de cubrir matrícula y cuotas, que se puede otorgar a un estudiante-atleta como estipendio, para cubrir costos de hospedaje, libros, alimentos y otros gastos es de seiscientos dólares al mes por espacio de 10 meses, para un total máximo de $6,000 al año por este concepto.3


Sec. 14 Los estudiantes-atletas que reciben Beca Pell, o Beca de Honor o cualquier otra beca otorgada por mérito académico, podrán recibir un complemento de ayudas económicas para cubrir otros costos, hasta el máximo que se estipula4 en el inciso anterior de Estipendios, por año de elegibilidad3.


Sec. 2 Exención de matrícula: 4 Los estudiantes-atletas que reciben exención de matrícula, pueden recibir ayudas económicas adicionales de hasta seiscientos dólares ($600.00) al mes por espacio de diez (10) meses, para un total máximo de seis mil dólares ($6,000.00) al año por este concepto.3


Sec. 3 Estudios de verano - Un estudiante-atleta podrá recibir ayuda económica en verano, que no exceda los $600.00 (seiscientos dólares) en estipendios, proporcionales hasta un máximo de 6 créditos, que podrá tomar pagados por beca Institucional o exención de matrícula. 4


Art. 80. Violaciones: 4 Cualquier estudiante-atleta que reciba otras ayudas económicas vinculadas a su participación, así como cualquier Institución miembro que incumpla con las disposiciones de esta sección, incurrirán en una falta sancionable por violación a las disposiciones del Capítulo XX de este Reglamento.3


Art. 81. El Comisionado contratará, cuando estime necesario, los servicios de un auditor externo para atender querellas con relación al Capítulo X.