El 21 de noviembre de 2011 el Gobernador de Puerto Rico, el Honorable Luis G. Fortuño Burset, firmó la “Ley
Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de
Custodia”, de la autoría del Senador Carmelo Ríos. La medida fue radicada desde el 2 de enero de 2009 y pasó por todo el trámite legislativo usual. En el proceso de consideración de la medida el Senado de Puerto Rico tomó poco un añ y medio y el proceso en la Cámara de Representantes tomó desde el 9 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011.
La Ley, sin embargo, el texto de la ley es bastante sencillo. Está redactada en un lenguaje abarcador, que no resuelve mucho y que tampoco dice tantísimo. Esta combinación de sencillez de redacción combinada con lenguaje abarcador promete lo que ya tenemos, mucho litigio en cuanta al asunto.
La Ley indica que conforme a estudios recientes, que no enumera, sobre el tema de la custodia compartida, el proceso de adjudicación y monitoría de los asuntos de familia en cuanto concierne a alimentos y custodia, se simplificaría enormemente.
La Ley define lo que es custodia compartida, que "significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de
ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la
crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles
la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable." Luego aclara que lo anterior no implica que el menor debe pernoctar igual tiempo en casa de ambos padres, y tampoco implica una reducción, necesariamente, en la pensión alimentaria.
La Ley indica que en todo caso un juez deberá considerar la custodia compartida como opción primordial. Sin embargo, indica que no es compulsorio que el juez conceda la custodia compartida, y que cada caso se adjudicará en sus propios méritos, en atención de los mejores intereses del menor, y consciente de los criterios y excepciones que la propia ley dispone.
La Ley también dispone que un juez se asegurará que en cada caso, una vez le sea requerido, se observan los arreglos de custodia compartida. O sea, que el que la pide y luego no cumple, puede verse en un rollo aún mayor.
Por ello, es importante que los padres estén muy conscientes de las responsabilidades que impone el acuerdo de custodia compartida, las cargas económicas, mentales y emocionales que ello supone, y sobre todo, que una vez solicitada la custodia compartida estarán asumiendo, sin reservas, todas y cada una de las responsabilidades que conlleva el cuidar a un niño o menor de edad.
La Ley dispone que la custodia compartida puede ser estipulada, o establecida por decreto judicial. Las diferencias entre una y otra son importantes. En todo caso, el Tribunal procurará que las partes estipulen la custodia compartida. De no lograrse dicha estipulación, entonces ambos padres serán referidos a un mediador que los ayudará a redactar el convenio correspondiente. Si de ello tampoco surgiera una estipulación entonces el Tribunal tendrá que adjudicar la custodia compartida mediante un proceso adversativo.
De producirse una estipulación, el Tribunal deberá considerarla y aprobarla. De no aprobarla, el Tribunal deberá realizar aquellos ajustes que estime pertinentes. Aquí la Ley no establece criterio para el Tribunal ajustar el acuerdo entre las partes. Esto resulta muy peligroso, puesto que un Tribunal podría, en teoría, adoptar la posición de que las partes han estipulado la custodia compartida, pero por otro lado establecer el acuerdo de custodia que estime procedente o adecuado. Esto resulta peligroso porque a menudo, en casos de familia, las partes prefieren ceder algunos puntos a cambio de asegurarse un mayor control sobre el menor. Por ejemplo, una madre puede tener información que adecuadamente desarrollada y practicado el descubrimiento de prueba, indique una causa de descalificación del padre que pide la custodia compartida. Sin embargo, como el padre ha concedido que la custodia compartida sea durante algunos días y situaciones limitadas, pues la madre ha accedido a un término de paterno filiales más extendido, o un acuerdo de custodia más liberal. Sin embargo, los Tribunal en el ejercicio de "sana" discreción y al ajustar el acuerdo de custodia presentado, podrían exponer a un menor a las situaciones que la madre precisamente quiso evitar cuando accedió a determinado plan de custodia.
Por lo tanto, ninguna parte debe acceder a un plan de custodia cuando tiene razones para argumentar que el otro progenitor:
1) no le
interesa tener la custodia de los
menores, a base de un plan de custodia compartida;
2) sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según
determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza
irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los
hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o
sexual de éstos;
3) actúa de modo perjudicial a los hijos o constituya
un patrón de ejemplos corruptores;
4) o su cónyuge o
compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de
maltrato de menores;
5) se encuentre confinado en una institución
carcelaria;
6) ha sido convicto por actos constitutivos de violencia
doméstica;
7) haya cometido abuso sexual, o cualquiera
de los delitos sexuales, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, hacia algún
menor; o
8) o su cónyuge o compañero o compañera consensual, hubiera, o sea adicto a drogas ilegales o alcohol.
En cualquiera de los escenarios anteriores el progenitor estaría descalificado de ejercer su derecho de custodia compartida. Por otro lado, un progenitor podría ser descalificado si la custodia compartida no redundara en los mejores beneficios para el menor, en atención a los siguientes criterios:
1) La
salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya
custodia se va a adjudicar.
2) El
nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los
progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los
integrantes del núcleo familiar.
3) La
capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas,
económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4) El historial de cada progenitor en la
relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la
relación consensual, como después del mismo.
5) Las
necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en
controversia.
6) La
interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás
miembros de la familia.
7) Que la
decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los
progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la
responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los
verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado
la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la
profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que
funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la
ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12) La
comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse
mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido
o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del
menor.
Al considerar estos criterios, el Tribunal debe referir al menor y sus padres para una evaluación con un trabajador social. La determinación del Tribunal se formulará luego de evaluar y considerar el informe que resulte de dicho referido. Es muy probable que en aquellos casos en los que la estipulación sometida sea insuficiente o no convincente para el Tribunal, el asunto también sea referido para informe.
Por lo tanto, es importante, tanto para los padres como para los abogados, tener presente que la Ley firmada y vigente desde hoy 21 de noviembre de 2011 no es una solución inmediata para el asunto de la custodia, y que en aquellos casos en los que no exista una estipulación convincente, el Tribunal tendrá que referir el asunto a la unidad de trabajo social, para el correspondiente informe.
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