jueves, 22 de septiembre de 2016

Un Caso Federal, ... qué puedes esperar...

Así que te enteraste que tu nombre fue incluido en una acusación federal, o como prefieren llamarle algunos, el "indaimen". Bueno, la palabra se escribe correctamente "indictment" y es un asunto serio.
NO SE ESCONDA, NO SEA ...
Lo primero que deben evitar es incurrir en acciones para frustrar su arresto.  Es totalmente racional pensar que unos días adicionales en libertad son útiles, o que quizás, si no lo arrestan de inmediato, las autoridades lo olvidarán.  Pues no, las autoridades, típicamente asistidas por el FBI, los tres letras; conservan un detallado registro de su identidad.  Antes de incluir su nombre en una acusación la agencia que promueve la acusación ha realizado algún esfuerzo sustancial por saber quién es usted y dónde buscarle. Así que al enterarse que su nombre está en una acusación federal entréguese.  Si no se entrega, al menos no haga planes nuevos, no cree expectativas que no podrá cumplir a la gente que depende de usted.  Una vez usted es incluido en una acusación federal usted se convierte en un fugitivo, hasta el día de su arresto, que tarde o temprano llegará.
ARRESTO
Lo más usual, no obstante, resulta ser que a usted lo arrestan en las horas de la madrugada, en paños menores, o luego de una noche de exquisita rumba.  Esos tres toques en la puerta que tanto parodian en la radio y programas de comedia, son reales. Al momento de ejecutar su orden de arresto, los agentes podrán registrar sus pertenencias para asegurar que durante ese procesamiento inicial ni su seguridad ni la de ellos corre peligro.  No obstante, y esto es muy importante, cualquier delito que ellos encuentren al momento del arresto puede ser procesado independientemente por los agentes o incluido dentro del caso por el que usted es arrestado.
Luego de eso lo llevarán, dependiendo de la hora al Centro de Detención Metropolitana, o al Tribunal Federal.  Allí le explicarán que usted estará un par de días arrestado, le darán copia del documento que lo acusa, lo entrevistarán con dos propósitos, evaluar si recomiendan fianza para usted y si puede pagar representación legal, y lo remitirán a la custodia del Negociado de Prisiones.
LECTURA DE ACUSACIÓN
Unos días más tarde se celebrará la vista fianza y lectura de acusación.   Son dos vistas de hecho.  O sea una vista de fianza, y otra de lectura de acusación.  Para ese momento ya usted deberá haber contratado abogado o el propio tribunal le habrá asignado uno.  Si usted no cualifica para un abogado de oficio durante, y no lleva abogado a esa vista, se corre el riesgo de perder esta oportunidad para mantenerse libre mientras el tribunal adjudica su culpa o inocencia de los cargos imputados.
En la vista de lectura de acusación, "arraignment" (areinmen), usted informa al Tribunal sobre cuál será su alegación sobre los cargos imputados.  Eso quiere decir que usted puede decir que usted es culpable o no culpable de los cargos que le imputan.  Casi todo el mundo debe decir no culpable, porque aún si es culpable, el Tribunal tiene interés de que usted consulte bien con su abogado lo que usted quiere hacer. Eso claramente no ocurrirá en ese momento.  Usted no tiene pero debe discutir con un abogado la prueba que sustenta los cargos y las defensas que le pueden asistir antes de declararse culpable de una acusación federal.  Y eso ocurrirá después que su abogado reciba el descubrimiento de prueba, lo revise, y le plantee y discuta las opciones que usted tiene de cara a las alegaciones y cargos contenidos en la acusación.
La importancia de esta vista es que usted, durante esta vista, quedará apercibido sobre cuáles son los mínimos y máximos mandatorios del delito al que usted se declara culpable.  Antes de usted hacer alegación sobre los cargos debe conocer cuál es el delito (no los hechos), y cuál es el rango de sentencia al que se expone.  O sea de tantos a tantos años.  A eso se le llama exposición penal, y es uno de los conceptos más importantes que usted debe tener a la mano desde el inicio del caso. En otras palabras, y en el argot, de cuánto puede ser el martillo.
Esa información le permitirá determinar cuánto esfuerzo debe realizar para defenderse, o si debe en cambio dirigir sus esfuerzos a obtener una buena oferta para hacer cambio de alegación.
FIANZA
La vista de fianza es bastante más interesante.  En esa vista se adjudica si usted no representa un riesgo de fuga y un peligro para la comunidad.  Por eso es que usted no debe esconderse al momento de conocer de la radicación de una acusación.  Porque si el gobierno establece que usted es particularmente capaz de esconderse entonces no le aprobarán una fianza.  Si usted tiene conexiones sustanciales como para esconderse durante mucho tiempo, pues es malo también porque entonces es más probable que usted implique un riesgo para la seguridad y bienestar de la sociedad y la comunidad en la que reside.
Importante en la vista de fianza son sus características personales y los hechos y cargos en la acusación o denuncia.  Si los cargos envuelven la manipulación de armas, fugas, o daño físico a otra persona, pues puede despedirse de su fianza, desde luego.  No lo intente, no lo piense, no se llene de expectativas. Usted se queda preso.
Si las circunstancias del caso no ameritan que usted se quede preso de inmediato, entonces los magistrados observan su rol en la ofensa, sus estructuras de apoyo social.  Ese ejercicio busca determinar si usted debe ser considerado un riesgo de fuga.  La fuga no solo es la voluntaria.  Sino que también comprende aquellas instancias en las que usted no pueda, involuntariamente, comparecer al juicio, reunirse con su abogado, y estar listo para tomar las decisiones que tiene que tomar en el caso. Por ejemplo, si usted no tiene vivienda, o no puede ser supervisado, o no tiene manera de transportarse al tribunal o las visitas con su representación legal, usted no puede quedar libre bajo fianza.
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Luego de que usted sea puesto bajo custodia, o liberado bajo fianza; su abogado recibirá el descubrimiento de prueba de parte del Gobierno.  Esa prueba puede decir documental, física, pueden ser fotos de los artículos encontrados en la investigación, grabaciones de llamadas, grabaciones de lugares, eventos, o transacciones específicos, etc...
El descubrimiento de prueba no implica que la prueba que se facilita a su abogado será introducida en evidencia durante el juicio.  Tampoco implica que su abogado tiene acceso a todo lo que sabe fiscalía ni tampoco implica que la prueba descubierta contiene la totalidad de la evidencia admisible. 
Existen dos cosas a lo que su abogado no tiene acceso a través del descubrimiento de prueba: lo que escuchó el Gran Jurado para autorizar la acusación y tampoco sabe lo que dirán los testigos del gobierno, al menos no a ciencia cierta.
Lo que permite el descubrimiento de prueba es evitar que algunas piezas de evidencia sean permitidas a través de mociones de supresión de evidencia ilegalmente obtenida, o a través de mociones que eliminen aquella prueba que no pueda ser admitida porque no cumple con las reglas de evidencia.
A menudo el gobierno recopila informes de la investigación que realiza.  Y esos informes, que no necesariamente tienen que ser descubiertos antes del juicio, pueden o no contener alguna información sobre lo que dijo algún testigo de cargo que haya observado transacciones específicas o eventos particulares. 
Lo que su abogado tiene derecho a obtener es lo que dijo su propio cliente, siempre. Para eso no debe haber excusa alguna.
VISTA DE CAMBIO DE ALEGACION O JUICIO
Este es el momento de la verdad.  Usted tiene que decidir si va a juicio o si se declara culpable de los cargos.
Esto es un acto de contrición. La prueba, los argumentos de supresión, la prodigiosidad de su abogado; ninguno sustituye lo que usted conoce sobre su participación en los hechos del caso.  Es sencillo, usted lo hizo o no lo hizo.  
Si fiscalía puede probar que usted lo hizo, o no lo hizo, es solamente una predicción de su abogado.  Las representaciones de su abogado al respecto, (es decir ese consejito que le da su abogado de que "esto te lo pueden o no te lo pueden probar") está condicionada a dos actores fundamentales: la fiscalía y el juez.  Sin ánimo de criticar, son muchas las instancias en las que aparecen testigos mágicos que todo lo saben y todo lo declaran.  Conocen cada detalle de la controversia y lo declaran con habilidad inusual.  Por lo tanto, la predicción de un abogado sobre lo que puede o no puede probar el Gobierno es francamente muy frágil.
Un buen abogado puede impugnar la credibilidad o la precisión, posibilidad, y lógica de lo que declara un testigo.  Pero eso también constituye una base frágil sobre la cual montar una defensa legal en contra de una acusación.
Si usted es culpable, recibirá beneficios importantes si acepta su responsabilidad.  Típicamente, una declaración de culpabilidad sigue a una negociación entre su abogado y la fiscalía que disminuye el tiempo de prisión, la exposición penal del acusado.  En prácticamente todos los tribunales se premia el hecho de que un acusado se declare culpable, y cuando lo hace de manera oportuna. Ambos beneficios solo se obtienen cuando usted se declara culpable antes del juicio.
En la vista de cambio de alegación se revisa la recomendación de sentencia que ambas partes someten al Tribunal. Esa revisión va acompañada de los hechos que usted debe admitir para propósitos del cambio de alegación.  Esto ocurre porque usted se tiene que declarar culpable basado en una base de hechos, y no simplemente porque "le conviene", "no le queda de otra", o "porque le dijeron que eso es lo mejor".  Usted se tiene que declarar culpable porque es culpable.
Usted tiene tres opciones para declararse culpable. La más común es un acuerdo de culpabilidad con una recomendación al juez.  Las partes se ponen de acuerdo, sin embargo el juez nunca es parte de esas negociaciones ni acuerdos.  De hecho, lo usual es que tanto el juez como las oficinas del Tribunal se mantienen apartados del ámbito de las negociaciones entre las partes.  Al final del proceso el juez puede seguir, o no seguir, la recomendación de sentencia entre las partes. Sin embargo, usted ni fiscalía pueden retirar su alegación de culpabilidad si no le gusta la sentencia del Tribunal. En algunas circunstancias pueden, no obstante, revisar la sentencia.
La otra manera de declararse culpable es mediante un acuerdo condicional que contiene una recomendación de sentencia al Tribunal.  Pero en esta, si el Tribunal no acepta la recomendación de culpabilidad, entonces usted puede retractarse de su alegación de culpabilidad y proseguir al juicio.
Por último, usted puede declararse culpable sin acuerdo.  A eso le llaman un "straight plea".  En una alegación sin acuerdo usted se allana a los cargos, tal y como surgen de la acusación.  Usted está sujeto a la determinación de mínimos mandatorios que establezca el delito.  Sin embargo, usted puede, para propósitos de sentencia impugnar total o parcialmente la base de hechos sobre los que fiscalía montó la acusación y el coloquio de alegación de culpabilidad.
Usted no se declara culpable si no es culpable, o porque la negociación con fiscalía no fue exitosa, o porque tiene una buena defensa.
TEORIA LEGAL 
Si usted no tiene una teoría legal, no manche, no vaya a juicio.  
Una teoría legal no consiste en ver si fiscalía prueba el caso, y molestar para que no lo pueda establecer.  No me tomen a mal, usted es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.  Pero ir a juicio basado en la noción de que fiscalía no podrá establecer su culpabilidad ignora el fundamental hecho de que los fiscales son abogados, muchas veces buenos abogados, y con unos recursos que le rompen la madre a cualquiera. La probabilidad de que usted pueda vencer a fiscalía en un caso depende no de si ellos pueden o saben hacer su trabajo.  Depende de si usted puede establecer una teoría legal que desenfatice, explique, o redirija la evidencia y en lugar de probar su culpabilidad, pruebe otra cosa.
Una teoría legal puede fundamentarse en la falsedad de un testigo importante, la explicación de las circunstancias de una manera o punto de vista distinto, en echarle la culpa a otra persona que sea coacusado o no, en prueba que establezca que el orden de los eventos no apoya la teoría de fiscalía, en que no existe algún elemento causal que desvalida los elementos del delito, en que cierta prueba no es admisible o no prueba lo que se pretende probar con ella,  entre otras.
En fin, son muchas las razones por las cuáles usted puede decidir ir a juicio.  Pero siempre tienen que existir tres circunstancias esenciales. Primeramente su versión o evidencia tiene que ser al menos tan creíble como la que se propone presentar fiscalía.  Segundo la evidencia o prueba tiene que estar disponible al momento del juicio.  Tercero, la evidencia tiene que ser admisible.
Su evidencia tiene que ser creíble porque si no, para qué? Si fiscalía lo vence antes del juicio, lo va a vencer durante el juicio.  La evidencia tiene que estar disponible.  Tiene que ser presentada, la existencia de un artículo, testigo, documento, o grabación que lo exculpa no implica que es evidencia.  La evidencia alcanza ese carácter cuando es descubierta, ofrecida, y admitida por un tribunal.  Mientras tanto, no es evidencia.
Las reglas de admisibilidad son varias, y se miden en renglones de relevancia, confiabilidad, y precisión.  Son demasiadas para discutir acá.
Si usted tiene todas estas cosas tiene una teoría legal.
JUICIO
Si usted va a juicio, por fin verá algo parecido a Perry Mason.
Se ofrece evidencia, se discute su admisibilidad, se interrogan y contrainterrogan testigos y todo eso.  Pero primero se escoge un jurado, y se le leen instrucciones prelminares. El orden de la prueba requiere que fiscalía pruebe su caso primero.  Usted no tiene que probar nada.  Si fiscalía no prueba su caso, su abogado argumenta un non-suit y usted se va para su casa.
Si fiscalía presenta prueba de la cuál un jurado razonable pueda dirimir todos los elementos del delito; entonces usted de acuerdo a su teoría legal de defensa, presenta evidencia o no presenta nada.  El jurado se retira a deliberar, y si unánimemente lo declaran culpable usted pasa a la sentencia, si lo absuelven también debe ser unanimemente.
SENTENCIA
En la sentencia el Tribunal utiliza las guias de sentencia, que son particulares para cada delito, y calcula dos cosas, un nivel ajustado de ofensa y un nivel de historial criminal.
El nivel ajustado de ofensa dependerá del delito, su rol en el mismo, atenuantes y agravantes.  Su historial criminal dependerá de la cantidad y carácter de las convicciones previas que usted haya tenido.
El Tribunal también debe analizar si el ámbito o rango de prisión al que usted cualifica, en realidad representa la seriedad del delito, promueve el respeto por la ley, el disuasivo en contra de que otros delincan, provee una oportunidad real para usted rehabilitarse y es suficiente pero no más de lo necesario para alcanzar estos propósitos de la sentencia.
De aquí, pal presidio.
CUMPLIMIENTO
El Negociado Federal de Prisiones es la entidad que evalúa la sentencia y sus características para determinar la cantidad de meses y dónde lo ubicará para el cumplimiento de su sentencia. 
El Negociado tiene programas que le permiten bonificar el cumplimiento de meses y restarlos de la totalidad de la sentencia que se le puede imponer.  Si usted cualifica para esos programas es una determinación del negociado, el juez tan solo recomienda algunos programas.
LIBERTAD SUPERVISADA
Luego de cumplir su tiempo de prisión, usted debe cumplir un período de libertad supervisada.  
No es supervisión electrónica.  Sin embargo, usted debe cumplir con unas condiciones.  Si usted incumple esas condiciones, entonces lo pueden sentenciar a cumplir un tiempo adicional de prisión.

Y eso en un intenso resumen, es un caso federal, más o menos.  

Esto no es consejo legal, es información solamente.  
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jueves, 8 de mayo de 2014

Los estudiantes atletas carecen de cualquier expectativa de intimidad sobre los resultados de pruebas de dopaje que afecten su elegibilidad para participar en la LAI.

Se ha puesto de moda comentar que existe un derecho a la privacidad de un estudiante atleta sobre los resultados de una prueba de dopaje realizada como parte de las pruebas requeridas por los organismos internacionales de control del uso de sustancias controladas, o por la Liga Atlética Interuniversitaria.  La realidad es que no existe ninguna expectativa de privacidad.  Ningún estudiante atleta puede pretender que se reconozca dicha expectativa de privacidad a la que ha renunciado con su participación en los juegos interuniversitarios.  Tampoco puede pretender ningún estudiante reclamar a la Liga que no publique los resultados de una prueba tomada o realizada durante una actividad de la Liga.

Sin duda, una prueba fisiológica dirigida a determinar las sustancias que circulan a través del cuerpo de una persona supone una intromisión en la intimidad e integridad de dicha persona.  Obligar a una persona a realizar dicha prueba tan solo podría estar justificado por los más importantes intereses gubernamentales, y solo si no existe otra manera mediante la cual el estado pueda cumplir con dichos objetivos importantes.  La respuesta fácil a este dilema es que la LAI no es el Estado, sino una entidad privada que no obliga a nadie a hacer nada.  Nadie obliga a ningún atleta a participar de las Justas de Atletismo de la LAI, y mucho menos los obliga a exponer detalles fisiológicos sobre las sustancias que ingieren y la cantidad ingerida. 

Cuando un atleta participa de una actividad de la LAI consiente expresa y tácitamente a dicha intromisión  y exposición.  No solo se le requiere al atleta a disponer sus fluidos para la prueba (acto que a duras penas puede ocurrir de ninguna otra manera que no sea voluntariamente); sino que también los principios y valores de la Liga, según los enumera su reglamente o constitución, claramente advierten a cada estudiante atleta de la necesidad de observar reglas de juego limpio y el interés de la LAI de auditar dicho comportamiento por parte de sus estudiantes atletas.  Por lo tanto, ningún atleta, entrenador, o director de comité olímpico o federación local o extranjera puede reclamar ignorancia ante la posibilidad de que un resultado de dopaje positivo suyo o de un atleta bajo su tutela se publique al resto de la comunidad universitaria que compone la Liga, independientemente de quién realizara la prueba.

La pregunta obligada sería entonces qué derecho o expectativa puede tener la comunidad universitaria en recibir la notificación o en que se publique la información.  La respuesta a esta pregunta también es de fácil respuesta.  Todos los componentes de la Liga tienen derecho a conocer si un atleta falla una prueba de dopaje que pudiera afectar el resultado de una competencia ya celebrada o su elegibilidad para participar en eventos en el futuro.  La Liga no tiene que esperar ninguna sanción de ningún organismo internacional.  La Liga es lo suficientemente autónoma y experta como para delinear un proceso de investigación y adjudicación de la polémica de si en efecto la utilización de sustancias es o no relevante para la elegibilidad del participante y perjudicial para el resto de los participantes. Digo, por algo la dirige un abogado, ¿no?.

Varias cortes estadounidenses, incluyendo la corte suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, han sostenido la validez de programas escolares que requieren pruebas de dopajes como requisito para la participación de estudiantes.  No empece a estos claros precedentes, algún genio por ahí se le ha ocurrido que un estudiante atleta todavía conserva un resquicio de expectativa de intimidad bajo la HIPAA y la FERPA, (y eso mismo les deben dar al pseudo-experto).  O sea, para estos eruditos de la evasión, el Congreso estadounidense decretó estos muy singulares derechos a favor de los estudiantes atletas que quedaron desprovistos de protección de su derecho a usar drogas. Esto crea, por mero malabar jurídico, la incongruente situación de que un estudiante de escuela pública carece totalmente de una expectativa de intimidad al exponerse a una prueba de dopaje si quisiera participar de una actividad extracurricular, sea o no deportiva; pero ese derecho se reincorpora a su acervo una vez se gradúa y comienza a estudiar en la universidad.  IN-COM-PREN-SI-BLE…

La Ley federal que de manera argumentativa, podría aplicar en este contexto es la Protection of Pupil Rights Act, 20 USC §1232h, que prohíbe ciertas prácticas relacionadas a requerir exámenes físicos como parte de la elegibilidad para participar en programas educativos apalancados con fondos federales.   Sin embargo, los expertos han indicado que esas prohibiciones no alcanzan exámenes físicos para estudiantes atletas que pretenden participar en actividades deportivas, sean o no extracurriculares. Dagget, Lynn, Students Privacy and the Protection of Privacy Act, 12 UC Davis Journal of Juvenile Law & Policy, p. 53, a las páginas 92-99 (2008).   Y hace sentido, no es razonable evitar que una institución educative evalúe si determinado gordito puede participar del juego de soccer en la clase de educación física sin colapsar; como tampoco sería evitar que evalúe si un estudiante capaz finge una condición médica con el único fin de evitar el ejercicio.

Por otro lado la FERPA, no implica a las actividades de la LAI, porque la LAI no recibe fondos federales, y si los recibiera implícitamente, la sección 20 USC §1232g(b)(1)(A) y (B) permiten la diseminación de la información a cualquier componente del sistema educativo que recibe los fondos.  Por lo tanto, si la LAI recibe fondos federales de manera implícita a través de las universidades entonces la participación de un estudiante atleta en un evento de la LAI es una actividad inherentemente académica del organismo educativo, y la LAI como tal institución tiene la potestad de comunicarle a sus componentes, las universidades, la información de un estudiante atleta que surge de sus récords.  Sí mi gente, así de sencillo es de aplicar el derecho, así que no se dejen engatusar por los alquimistas de la verborrea.

De hecho, tan solo el Departamento de Educación de los Estados Unidos puede demandar para exigir el cumplimiento con estas dos leyes.  Así que no estarían disponibles como vehículo autoejecutable para evitar la divulgación del resultado de una prueba de dopaje.  ¿Qué es un vehículo autoejecutable?  Pregunten al abogado de su preferencia, este comentaroi no se trata sobre eso.  Por ahora tan solo piensen que es una magia jurídica que causa que algunas leyes sirvan para algo y otras NO!!!!!!

Queda como última pared imaginaria la HIPAA.  Las siglas quieren decir Health Insurance Portability and Accountability Act.  Noten que la P no es de privacidad, ni la A es de “A quién le importa mi información médica”.  La Ley requiere que los PROVEEDORES DE SERVICIOS DE SALUD y los PLANES MEDICOS observen ciertas reglas para salvaguardar la información personal y médica de sus PACIENTES que por imperativo profesional deben conservar.  El lenguaje de la ley es DELIBERADAMENTE TECNICO y EXCLUYENTE.  Solamente aplica a los proveedores y entidades mencionadas.  La LAI no provee servicios de salud, el examen físico inherente a la toma de la muestra de orina o sangre para realizar la muestra no se practica con la intención de brindar tratamiento médico a un estudiante atleta.   De hecho, cuando un atleta se enferma durante una competencia, la LAI se esmera por sacarlo del ámbito de la actividad lo más pronto posible.
 
Los resultados no son información de salud protegida para propósitos de evaluar la elegibilidad de un atleta previo, durante y luego de concluida una competencia.  Los resultados son información protegida para el médico y laboratorios que toman, reciban, evalúan e interpretan los resultados de la muestra.  Estos tan sólo podrán divulgarlos a la LAI si obtienen del estudiante atleta muestreado una autorización para así hacerlo.  De hecho, no podrían tomar la muestra para empezar porque el muestreo no solo sería antiético profesionalmente hablando, sino que también incidiría tan patente e intensamente sobre la intimidad del paciente, que la actuación sería condenable civil o penalmente. 


Por lo tanto, una vez la LAI recibe el resultado de una prueba de dopaje, ese resultado no está cubierto por la HIPAA. 
  
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lunes, 23 de julio de 2012

Las sanciones de la NCAA por el lío de Sandusky anuncian el requerimiento de un nivel mayor de conciencia a las instituciones universitarias.

La NCAA, la más importante asociación atlética nacional post-secundaria de los Estados Unidos de Norteamérica, sancionó hoy a uno de los programas más importantes de football americano.  Las sanciones impuestas fueron sustanciales, 60 millones de dólares que deben ser reasignados a programas que prevengan el abuso sexual infantil y que no sean parte de los programas de la universidad; la eliminación de todos sus triunfos desde el 1998 hasta el presente, cuatro temporadas en las que no podrán participar de juegos post-temporada regular, o sea 0 playoffs y 0 juegos de campeonato (bowls); y una reducción de 20 becas deportivas durante los próximos cuatro años.  Las sanciones no son  poca cosa, o si?
En ello se ha centrado el debate en los medios, buena parte de los comentarios indican que la universidad de Penn State podrá absorber las sanciones sin mucho problema.  Su equipo de football americano estuvo valorado en $100 millones. El comentario reclama que tanto la junta de la universidad como la totalidad del departamento atlético deben sufrir los estragos de la sanción.  
Sin embargo hay algo mucho más importante.
La acción de la NCAA confirma que los organismos de asociación voluntaria, o federación, como nuestra querida LAI, tienen un deber de inmiscuirse en los asuntos que conciernen el comportamiento, fuera de las canchas y de la pista, de sus funcionarios, directivos, entrenadores y atletas. La integridad moral, y la seguridad física y moral de todos los componentes de un programa deportivo son esenciales para la proyección correcta y adecuada de la imagen de un programa de deportes.
Para los que no lo sepan, Jerry Sandusky, un entrenador auxiliar de la institución,  abusó sexualmente de varios niños en las facilidades de entrenamiento del equipo de football americano de Penn State University, entre otros lugares, durante muchos años y desde al menos el año 1998.  En resumen, un jurado lo encontró culpable de 45 cargos de abuso sexual a niños. Durante el proceso criminal quedó abundamente evidenciado, según la información disponible, que Sandusky se valió de su posición en Penn State para atraer y engatuzar a sus víctimas y procurar favores sexuales de estos, a cambio de su padrinazgo e influencia para obtener entrenamiento especial y clasificación nacional para reclutamiento o becas deportivas en el football americano.
Una investigación realizada por la universidad reveló que varias personas habían notificado a las autoridades del carácter y conducta de Sandusky, y de que éste había exhibido conducta similar en el pasado.  Sin embargo, los funcionarios, directivos y hasta el Entrenador Jefe del equipo, el legendario Joe Paterno, encubrieron el escándalo e inclusive compensaron sustancialmente a Sandusky en las ocasiones que éste se desvinculó del programa.
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Los rectores y directores atléticos de las universidades del patio deben tomar nota de esta sanción y espabilarse con respecto al comportamiento, tanto dentro como fuera de la pista, de los entrenadores y atletas que reclutan.  Cuando un atleta o un tercero que no es un atleta se manifiesta con respecto a la conducta de un entrenador, está reclamando la protección institucional.  Si la conducta querellada tiene que ver con el comportamiento de ese entrenador con respecto a uno o una de sus atletas, entonces la situación incluye un contexto en el que existe un defícit de poder apreciable y que requiere que la institución se interponga afirmativamente entre el atleta y el entrenador.
Además, las instituciones tienen que tomar pasos afirmativos para instruir a los entrenadores sobre el defícit de poder que existe entre un atleta y su entrenador y como se deben comportar en atención al mismo.  Llamo defícit de poder al conjunto de ventajas emocionales, mentales, y físicas que acumula un entrenador con respecto a los atletas que entrena.  (Y el que no crea que existen ventajas físicas que se pueden acumular, tan solo debe asistir a cualquier práctica de atletismo o deporte de contacto para que pueda apreciar cuánto se comprometen físicamente los atleta frente a su entrenador.)  Le llamo defícit de poder, porque al ubicarme desde la perspectiva del atleta, me enfoco en que el atleta tendrá que ceder parte de su posición, voluntad y de su criterio para recibir adecuadamente la instucción del entrenador.  A medida que dicha instrucción pruebe ser efectiva y provechosa, el atleta se verá en la obligación de ceder aún más, además de que el atleta, por la confianza que generan los métodos del entrenador, se acercará emocionalmente más al entrenador.  Si los atletas son muy jóvenes, entonces entrarán en juego factores de madurez física, mental y emocional también,  Ello, para mí, genera un defícit muy profundo que permite que los entrenadores irresponsables se aprovechen de sus atletas.
El pronunciamiento de las sanciones de la NCAA pone de manifiesto que dichos abusos no podrán ser tolerados por las instituciones bajo el pretexto de que los mismos no atañen o son relevantes a actividades deportivas.  Claramente, la gama de conducta que un entrenador puede inducir en sus atletas no se limita a conducta de índole sexual.  El consumo de drogas o estimulantes ilícitos o antideportivos, la participación en esquemas de apuestas, y la falsificación de documentos o calificaciones, son solo algunas de las conductas que podrían ser inducidos, intencional o no intencionalmente por un entrenador que no sea cuidadoso con el volumen o contenido de sus comentarios o requerimientos.  En lo sucesivo,  la excusa de la ceguera voluntaria ya no estará disponible para las instituciones.
Por lo tanto, la LAI debe observar cuidadosamente el desarrollo de las sanciones contra Penn State, y si las mismas se sostienen de modo definitivo, debe de inmediato dirigir sus esfuerzos para instruir a las instituciones y funcionarios que la componen que son suceptibles de sanciones similares si se encontraran incursos en situaciones similares.  En el interim la LAI debe fomentar que los atletas se expresan, ya en las instituciones o directamente con el organismo, sobre situaciones en las que los atletas perciban que han sido víctimas de un abuso de dicho déficit. Ello le perimtirá documentar dichas situaciones, identificar que normas o reglamentación debe esbozar, y requerirle a las instituciones que toman pasos específicos para resolver casos en los que exista un patrón de explotación de dicho defícit por parte de un entrenador, o programa deportivo.

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jueves, 12 de abril de 2012

¿De qué sirve el Reglamento General de la LAI si el Comisionado tiene autoridad para dejarlo sin efecto?

En la eliminatoria de la Liga Atletica Interuniversitaria (LAI) un atleta de la Universidad del Este (UNE) compitió con un pantalón color rojo.  El profesor Roberto Barreto, Jefe Entrenador de la Universidad de Puerto Rico en Río Piedras, protestó su participación y el Jefe Arbitro del evento  concedió la protesta y eliminó el resultado del competidor.  En el Congresillo de ayer 11 de abril de 2012, se anunció, sin indicar sus fundamentos,  que el Comisionado de la LAI, José Enrique Arrarás atendió una apelación de la UNE sobre la determinación del Jefe Arbitro y revocó su determinación.

El artículo 3 del Reglamento General de la Liga Atlética Interuniversitaria dispone cuáles son los colores mandatorios (sic) que deben lucir las camisas y pantalones de los atletas de cada universidad cuando participan en eventos en la LAI.  En ese artículo se designan los colores teal (azul claro con alguna tendencia a verde), blanco y negro para la UNE.

El artículo 115 del Reglamento General vigente indica que las protestas técnicas se someterán dentro de los tres días laborables siguientes al evento que origina la protesta a la Oficina del Comisionado de la LAI.  Dicho artículo no dispone los fundamentos por los cuáles pueden dirigirse tales protestas.   No obstante, el artículo 114 dispone claramente que, en el terreno de juego y ante la ausencia del Comisionado, los oficiales de juego son sus representantes.  Por lo tanto, el artículo 115 se puede interpretar como un mecanismo amplio para recurrir ante el Comisionado de una determinación de un oficial de juego.

Ahora bien, dicha conclusión no justifica una decisión del Comisionado que desatienda las disposiciones claras y precisas del Reglamento General. Dicho reglamento, en su artículo 3 indica que los competidores de la UNE deben lucir en sus camisas y pantalones los colores obligatoriamente designados por dicho artículo, que son los anteriormente señalados.  Dicha norma no está abierta a interpretación, puesto que indica que dichos colores son mandatorios  (sic).

El adjetivo mandatorio, originado de un anglicismo de la palabra mandatory y que debe ser leido como obligatorio a todas luces, asigna un carácter requerido o mandado por autoridad competente, obligatorio, que debe ser realizado tal y como fue asignado, que no puede pasar desapercibido,  o, asignando carácter ineludible a una instrucción o identifica un procedimiento que debe ser realizado u observado conforme a reglas previamente impuestas.  Por lo tanto, los colores que deben utilizar los competidores de cada institución en sus camisas y pantalones surgen de una regla de carácter ineludible.

Todos los presentes, y obviamente el jefe árbitro del evento y competencia, vimos el pantalón color rojo, y el profesor Barreto señaló oportunamente la violación.  Conforme a lo anterior el designado por reglamento como representante del Comisionado descalificó al atleta.

Resultan claramente cuestionables los argumentos o fundamentos, hasta ahora inarticulados, que tuvo el Comisionado de la LAI para revocar dicha determinación, o atender la protesta de la UNE.  Tal abuso de la discreción del Comisionado vulnera la credibilidad y seriedad de la LAI y sus organismos adjudicativos, tal y como expresara ayer el profesor Barreto.

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jueves, 29 de diciembre de 2011

Tribunal concede moción de sentencia sumaria a los supervisores del asesino de Cáceres.

El 22 de diciembre de 2011 el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico concedió una moción de sentencia sumaria y con ello, desestimó la reclamación de Evelyn Ramírez Lluveras, y sus tres hijos en contra de varios oficiales de alto rango de la Policía de Puerto Rico, por la muerte de Miguel Cáceres el 11 de agosto de 2007 a manos del hoy convicto oficial Javier Pagán Cruz.  La opinión resolvió que nada en el récord disciplinario de Pagán auguraba su inclinación por la violencia que desembocó en la muerte de Cáceres.

De la propia opinión del Tribunal surgen hechos que desacreditan dicha conclusión.  Para explicar como el Tribunal puede haber concluido lo adelantado, es necesario explicar un poco la manera en que se le plantea la controversia.

La moción de sentencia sumaria no es un mecanismo para resolver issues de credibilidad de los testigos.  De hecho, si existe un conflicto sobre los hechos materiales que fundamentan la solicitud, entonces el juez debe denegar la misma.  En términos menos académicos, una moción de sentencia sumaria es aquella en la que el promovente, típicamente el demandado, le indica al Tribunal:  "Usted sabe qué vuestro honor, si analizamos lo que dice la prueba en el record, y aquellas áreas en la que evidencia es contradictoria se las concedemos a la otra parte (típicamente la demandante) y asumimos lo que dicha parte demuestra; aquí no hay caso como quiera."

En el caso, el Tribunal así dice que consideró la prueba, y determinó que mientras Pagán mató a Cáceres, dicha situación no implicó que el asesinato fuera el resultado del pobre entrenamiento o adiestramiento, y supervisión que recibió Pagán de parte de sus superiores. Pagán era un miembro de un equipo de respuesta especial, dentro de la División de Operaciones Tácticas.

Sin embargo, el récord de Pagán no estaba limpio.  El Tribunal concluyó que en 1998 Pagán había incurrido en tres incidentes específicos, violentos, dos de los cuáles implicaron el mal uso de su arma de reglamento.  Por estos incidentes, que ocurrieron cuando Pagán asaltó o amendrentó a su pareja, éste recibió solo una suspensión de sesenta días por la Policía de Puerto Rico.  El récord también refleja que contra Pagán se alegó que agredió en una ocasión a un motociclista, y que en otra ocasión incurrió en insubordinación.

Para estar seguros y claros, ninguno de los demandados que fueron desestimados disparó en contra de Cáceres.  La reclamación desestimada se pautó sobre principios de adecuada supervisión y adiestramiento de los oficiales envueltos en el incidente directamente.  Este tipo de causa de acción requiere que los supervisores de los oficiales estén conscientes de conducta, tendencias, deficiencias en el entrenamiento, deficiencias en las políticas que establecen como manejar ciertas situaciones, y otras circunstancias que provocan o pueden provocar la violación de los derechos constitucionales de las personas, y que al conocerla y no remediarla el supervisor condonó, fomentó o de otra manera propició la violación de los derechos afectados.  Para establecer el vínculo entre las deficiencias y la actitud del supervisor el demandante debe demostrar que la situación tiene el potencial de causar grave daño, que el demandado conocía o debió conocer dicho riesgo, que existían mecanismos fácilmente accesibles para resolverlo, y que al no actuar el supervisor endosó la conducta del oficial.

En términos menos legales, esto quiere decir que si un supervisor reconoce circunstancias que pueden llevar a un subordinado a violar los derechos constitucionales de las personas, debe resolver esas circunstancias o retirar al subordinado del servicio de las personas cuyos derechos pudieran verse afectados.  De lo contrario, su negligencia se considerará como un endoso de dichas violaciones de derechos constitucionales, porque al no actuar para interrumpir las actuaciones del subordinado, provocó él mismo, para todos los propósitos prácticos, la ocurrencia de la violación.

En el caso, el Tribunal concluyó que no existía evidencia de que Pagán era un riesgo para los ciudadanos a los que servía como policía.  Esto contrasta intensa y patentemente con el hallazgo del propio Tribunal de que Pagán amenazó a su compañera con asesinarla con su arma de reglamento, luego escondió un arma ocupada con su laser en la casa de la compañera y luego utilizó dicho dispositivo para amendrentar y asustar a su compañera, y por último agredió físicamente a su compañera en una discusión.  Pagán era un hombre violento al momento de los hechos.

Por otro lado, las deficiencias en el adiestramiento de Pagán, Sustache y Díaz son evidentes del propio vídeo que circula el ciberespacio.  El agente pierde el control de manera inexplicable durante una intervención que debió ser rutinaria.  Pagán es un agente muy mal adiestrado, o una persona muy volátil.  Sin embargo, el asalto en contra de Cáceres, que fue iniciado por Pagán, no deja lugar a dudas de que éste individuo violento nunca debió ser policía.  

Además, su intervención con Cáceres demuestra una pobre comprensión de las técnicas que utilizan los oficiales para contener a las personas que pretenden arrestar.  Teniendo disponibles a otros dos oficiales, no requirió de su ayuda y confrontó a Cáceres solo.  Se ubicó muy cerca de Cáceres al comenzar a vociferar, y no aseguró su arma de reglamento para evitar que Cáceres estuviera cerca de la misma al momento de la trifulca.  Debe recordarse que Pagán había ya demostrado un pobre conocimiento sobre las normas de seguridad que deben observarse al manejar un arma de fuego cuando apuntó a su esposa con su revolver de reglamento, y luego adhirió un dispositivo laser a éste para amedrentar a su esposa con ello.

Sin embargo, la conducta previa de Pagán, sostiene el Tribunal no daba indicios de que fuera un riesgo para la comunidad con el uso de su arma de reglamento.

La conducta de los otros oficiales también tiene una clara tangencia con su preparación como oficiales del orden público.  Al ver a Pagán visiblemente agitado, ni Sustache ni Díaz intervienen con él para producir el arresto de manera menos agitada.  

Los hechos no controvertidos indican que Cáceres y Pagán tuvieron una acalorada discusión previo a la confrontación física.  Si resultó evidente para Sustache o Díaz que Cáceres había cometido una violación de ley, debieron intervenir ellos con Cáceres y no permitir que Pagán lo hiciera.  Todos estos son asuntos de adiestramiento policíaco que Sustache y Díaz o desconocían o no implementaron.

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lunes, 21 de noviembre de 2011

La Ley de Custodia Compartida.





El 21 de noviembre de 2011 el Gobernador de Puerto Rico, el Honorable Luis G. Fortuño Burset,  firmó la “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, de la autoría del Senador Carmelo Ríos.  La medida fue radicada desde el 2 de enero de 2009 y pasó por todo el trámite legislativo usual.  En el proceso de consideración de la medida el Senado de Puerto Rico tomó poco un añ y medio y el proceso en la Cámara de Representantes tomó desde el 9 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011. 


La Ley, sin embargo, el texto de la ley es bastante sencillo.  Está redactada en un lenguaje abarcador, que no resuelve mucho y que tampoco dice tantísimo.  Esta combinación de sencillez de redacción combinada con lenguaje abarcador promete lo que ya tenemos, mucho litigio en cuanta al asunto.
La Ley indica que conforme a estudios recientes, que no enumera, sobre el tema de la custodia compartida, el proceso de adjudicación y monitoría de los asuntos de familia en cuanto concierne a alimentos y custodia, se simplificaría enormemente.  

La Ley define lo que es custodia compartida, que "significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable."  Luego aclara que lo anterior no implica que el menor debe pernoctar igual tiempo en casa de ambos padres, y tampoco implica una reducción, necesariamente, en la pensión alimentaria.  
 
La Ley indica que en todo caso un juez deberá considerar la custodia compartida como opción primordial.  Sin embargo, indica que no es compulsorio que el juez conceda la custodia compartida, y que cada caso se adjudicará en sus propios méritos, en atención de los mejores intereses del menor, y consciente de los criterios y excepciones que la propia ley dispone.  

La Ley también dispone que un juez se asegurará que en cada caso, una vez le sea requerido, se observan los arreglos de custodia compartida.  O sea, que el que la pide y luego no cumple, puede verse en un rollo aún mayor.

Por ello, es importante que los padres estén muy conscientes de las responsabilidades que impone el acuerdo de custodia compartida, las cargas económicas, mentales y emocionales que ello supone, y sobre todo, que una vez solicitada la custodia compartida estarán asumiendo, sin reservas, todas y cada una de las responsabilidades que conlleva el cuidar a un niño o menor de edad. 

La Ley dispone que la custodia compartida puede ser estipulada, o establecida por decreto judicial.  Las diferencias entre una y otra son importantes.  En todo caso, el Tribunal procurará que las partes estipulen la custodia compartida.  De no lograrse dicha estipulación, entonces ambos padres serán referidos a un mediador que los ayudará a redactar el convenio correspondiente.  Si de ello tampoco surgiera una estipulación entonces el Tribunal tendrá que adjudicar la custodia compartida mediante un proceso adversativo.

De producirse una estipulación, el Tribunal deberá considerarla y aprobarla.  De no aprobarla, el Tribunal deberá realizar aquellos ajustes que estime pertinentes.  Aquí la Ley no establece criterio para el Tribunal ajustar el acuerdo entre las partes.  Esto resulta muy peligroso, puesto que un Tribunal podría, en teoría, adoptar la posición de que las partes han estipulado la custodia compartida, pero por otro lado establecer el acuerdo de custodia que estime procedente o adecuado.  Esto resulta peligroso porque a menudo, en casos de familia, las partes prefieren ceder algunos puntos a cambio de asegurarse un mayor control sobre el menor.  Por ejemplo, una madre puede tener información que adecuadamente desarrollada y  practicado el descubrimiento de prueba, indique una causa de descalificación del padre que pide la custodia compartida.  Sin embargo, como el padre ha concedido que la custodia compartida sea durante algunos días y situaciones limitadas, pues la madre ha accedido a un término de paterno filiales más extendido, o un acuerdo de custodia más liberal.  Sin embargo, los Tribunal en el ejercicio de "sana" discreción y al ajustar el acuerdo de custodia presentado, podrían exponer a un menor a las situaciones que la madre precisamente quiso evitar cuando accedió a determinado plan de custodia. 

Por lo tanto, ninguna parte debe acceder a un plan de custodia cuando tiene razones para argumentar que el otro progenitor:

1) no le interesa tener la custodia  de los menores, a base de un plan de custodia compartida;
2) sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos; 
3) actúa de  modo perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores;
4) o  su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
5)  se encuentre confinado en una institución carcelaria;  
6) ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;
7)  haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el  Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor; o
8)  o su cónyuge o compañero o compañera consensual, hubiera, o sea adicto a drogas ilegales o alcohol.  
En cualquiera de los escenarios anteriores el progenitor estaría descalificado de ejercer su derecho de custodia compartida.  Por otro lado, un progenitor podría ser descalificado si la custodia compartida no redundara en los mejores beneficios para el menor, en atención a los siguientes criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4)  El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
Al considerar estos criterios, el Tribunal debe referir al menor y sus padres para una evaluación con un trabajador social.  La determinación del Tribunal se formulará luego de evaluar y considerar el informe que resulte de dicho referido.  Es muy probable que en aquellos casos en los que la estipulación sometida sea insuficiente o no convincente para el Tribunal, el asunto también sea referido para informe.

Por lo tanto, es importante, tanto para los padres como para los abogados, tener presente que la Ley firmada y vigente desde hoy 21 de noviembre de 2011 no es una solución inmediata para el asunto de la custodia, y que en aquellos casos en los que no exista una estipulación convincente, el Tribunal tendrá que  referir el asunto a la unidad de trabajo social, para el correspondiente informe.  

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jueves, 10 de noviembre de 2011

Is there a plausible Eight Amendment claim for the death of the inmates who perished in Arecibo?



 On November 7, 2011 eight inmates perished by drowning when the correctional officer  who transported them from court dates and back to a prison located in the municipality of Arecibo, tried to cross a flooded back-road in the countryside.  The Eight Amendment may provide all inmates involved in the incident with  a cause of action against the nitwit correctional officer insofar as the manner in which they were shackled to the vehicle impeded their timely escape.  But what about other constitutional claims against higher ranking officials? I think that these may be plausible, although difficult.

Granted that the correctional officer was responsible for the deaths, and the damages caused to the surviving inmates.  However, he has been charged with negligent homicide and that makes the prospect of him receiving Law 9 representation, or judgment payment benefits, a far-cry, at best.

However, there are policies and procedures  which were  followed there and where obviously incorrect, obsolete, or downright inexistent.  In the context of DeShaney duties, which may arise from the strictly custodial setting in which the accident took place with regards to at least one of the dead inviduals,  these issues of proper instruction, policies and procedures are relevant.

These issues are also relevant in order to consider a failure to train, or screen, claim against the officer's supervisors.   Clearly, risk assessment and decision making matters were at play in this incident, and untrained decision-making could prove to be the proximate cause of the accident.  Whether training in order to eschew inappropriate practices was inexcusably disregarded is a worthy claim, if the facts support it.

Moreover, it could also be that a pattern of risk-taking was the result of overzealous observance of time-constraints and requirements set forth by the higher hierarchy of correctional officers.  Thus, if management pushed harder for compliance with these putative requirements, without properly ensuring inmate safety or acquiescing to known imperilment of inmate safety; there may also be a claim for inexcusable neglect or "supervisory" liability.

Although these claims against higher ranking officers may trigger PLRA issues; these are sure well worth the risk in order to properly plead these events and seek compensation for the injured inmates or the families of the dead ones.  Who knows, it may be that PLRA exhaustion yields some valuable information.


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