lunes, 21 de noviembre de 2011

La Ley de Custodia Compartida.





El 21 de noviembre de 2011 el Gobernador de Puerto Rico, el Honorable Luis G. Fortuño Burset,  firmó la “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, de la autoría del Senador Carmelo Ríos.  La medida fue radicada desde el 2 de enero de 2009 y pasó por todo el trámite legislativo usual.  En el proceso de consideración de la medida el Senado de Puerto Rico tomó poco un añ y medio y el proceso en la Cámara de Representantes tomó desde el 9 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011. 


La Ley, sin embargo, el texto de la ley es bastante sencillo.  Está redactada en un lenguaje abarcador, que no resuelve mucho y que tampoco dice tantísimo.  Esta combinación de sencillez de redacción combinada con lenguaje abarcador promete lo que ya tenemos, mucho litigio en cuanta al asunto.
La Ley indica que conforme a estudios recientes, que no enumera, sobre el tema de la custodia compartida, el proceso de adjudicación y monitoría de los asuntos de familia en cuanto concierne a alimentos y custodia, se simplificaría enormemente.  

La Ley define lo que es custodia compartida, que "significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable."  Luego aclara que lo anterior no implica que el menor debe pernoctar igual tiempo en casa de ambos padres, y tampoco implica una reducción, necesariamente, en la pensión alimentaria.  
 
La Ley indica que en todo caso un juez deberá considerar la custodia compartida como opción primordial.  Sin embargo, indica que no es compulsorio que el juez conceda la custodia compartida, y que cada caso se adjudicará en sus propios méritos, en atención de los mejores intereses del menor, y consciente de los criterios y excepciones que la propia ley dispone.  

La Ley también dispone que un juez se asegurará que en cada caso, una vez le sea requerido, se observan los arreglos de custodia compartida.  O sea, que el que la pide y luego no cumple, puede verse en un rollo aún mayor.

Por ello, es importante que los padres estén muy conscientes de las responsabilidades que impone el acuerdo de custodia compartida, las cargas económicas, mentales y emocionales que ello supone, y sobre todo, que una vez solicitada la custodia compartida estarán asumiendo, sin reservas, todas y cada una de las responsabilidades que conlleva el cuidar a un niño o menor de edad. 

La Ley dispone que la custodia compartida puede ser estipulada, o establecida por decreto judicial.  Las diferencias entre una y otra son importantes.  En todo caso, el Tribunal procurará que las partes estipulen la custodia compartida.  De no lograrse dicha estipulación, entonces ambos padres serán referidos a un mediador que los ayudará a redactar el convenio correspondiente.  Si de ello tampoco surgiera una estipulación entonces el Tribunal tendrá que adjudicar la custodia compartida mediante un proceso adversativo.

De producirse una estipulación, el Tribunal deberá considerarla y aprobarla.  De no aprobarla, el Tribunal deberá realizar aquellos ajustes que estime pertinentes.  Aquí la Ley no establece criterio para el Tribunal ajustar el acuerdo entre las partes.  Esto resulta muy peligroso, puesto que un Tribunal podría, en teoría, adoptar la posición de que las partes han estipulado la custodia compartida, pero por otro lado establecer el acuerdo de custodia que estime procedente o adecuado.  Esto resulta peligroso porque a menudo, en casos de familia, las partes prefieren ceder algunos puntos a cambio de asegurarse un mayor control sobre el menor.  Por ejemplo, una madre puede tener información que adecuadamente desarrollada y  practicado el descubrimiento de prueba, indique una causa de descalificación del padre que pide la custodia compartida.  Sin embargo, como el padre ha concedido que la custodia compartida sea durante algunos días y situaciones limitadas, pues la madre ha accedido a un término de paterno filiales más extendido, o un acuerdo de custodia más liberal.  Sin embargo, los Tribunal en el ejercicio de "sana" discreción y al ajustar el acuerdo de custodia presentado, podrían exponer a un menor a las situaciones que la madre precisamente quiso evitar cuando accedió a determinado plan de custodia. 

Por lo tanto, ninguna parte debe acceder a un plan de custodia cuando tiene razones para argumentar que el otro progenitor:

1) no le interesa tener la custodia  de los menores, a base de un plan de custodia compartida;
2) sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos; 
3) actúa de  modo perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores;
4) o  su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
5)  se encuentre confinado en una institución carcelaria;  
6) ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;
7)  haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el  Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor; o
8)  o su cónyuge o compañero o compañera consensual, hubiera, o sea adicto a drogas ilegales o alcohol.  
En cualquiera de los escenarios anteriores el progenitor estaría descalificado de ejercer su derecho de custodia compartida.  Por otro lado, un progenitor podría ser descalificado si la custodia compartida no redundara en los mejores beneficios para el menor, en atención a los siguientes criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4)  El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
Al considerar estos criterios, el Tribunal debe referir al menor y sus padres para una evaluación con un trabajador social.  La determinación del Tribunal se formulará luego de evaluar y considerar el informe que resulte de dicho referido.  Es muy probable que en aquellos casos en los que la estipulación sometida sea insuficiente o no convincente para el Tribunal, el asunto también sea referido para informe.

Por lo tanto, es importante, tanto para los padres como para los abogados, tener presente que la Ley firmada y vigente desde hoy 21 de noviembre de 2011 no es una solución inmediata para el asunto de la custodia, y que en aquellos casos en los que no exista una estipulación convincente, el Tribunal tendrá que  referir el asunto a la unidad de trabajo social, para el correspondiente informe.  

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jueves, 10 de noviembre de 2011

Is there a plausible Eight Amendment claim for the death of the inmates who perished in Arecibo?



 On November 7, 2011 eight inmates perished by drowning when the correctional officer  who transported them from court dates and back to a prison located in the municipality of Arecibo, tried to cross a flooded back-road in the countryside.  The Eight Amendment may provide all inmates involved in the incident with  a cause of action against the nitwit correctional officer insofar as the manner in which they were shackled to the vehicle impeded their timely escape.  But what about other constitutional claims against higher ranking officials? I think that these may be plausible, although difficult.

Granted that the correctional officer was responsible for the deaths, and the damages caused to the surviving inmates.  However, he has been charged with negligent homicide and that makes the prospect of him receiving Law 9 representation, or judgment payment benefits, a far-cry, at best.

However, there are policies and procedures  which were  followed there and where obviously incorrect, obsolete, or downright inexistent.  In the context of DeShaney duties, which may arise from the strictly custodial setting in which the accident took place with regards to at least one of the dead inviduals,  these issues of proper instruction, policies and procedures are relevant.

These issues are also relevant in order to consider a failure to train, or screen, claim against the officer's supervisors.   Clearly, risk assessment and decision making matters were at play in this incident, and untrained decision-making could prove to be the proximate cause of the accident.  Whether training in order to eschew inappropriate practices was inexcusably disregarded is a worthy claim, if the facts support it.

Moreover, it could also be that a pattern of risk-taking was the result of overzealous observance of time-constraints and requirements set forth by the higher hierarchy of correctional officers.  Thus, if management pushed harder for compliance with these putative requirements, without properly ensuring inmate safety or acquiescing to known imperilment of inmate safety; there may also be a claim for inexcusable neglect or "supervisory" liability.

Although these claims against higher ranking officers may trigger PLRA issues; these are sure well worth the risk in order to properly plead these events and seek compensation for the injured inmates or the families of the dead ones.  Who knows, it may be that PLRA exhaustion yields some valuable information.


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Reconocen la titularidad de 28 residentes de Piñones




El 24 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, notificó una sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 en la que concedió 28 expedientes de dominio, por encima de las objeciones de varias agencias, en los Sectores Boca de Cangrejos, Battery Lancaster, La Torre, Piñones y Monte Grande del Barrio Torrecilla Baja, del municipio de Loiza, Puerto Rico.  A este área se le conoce típicamente como "Piñones".



El Tribunal se expresó en los siguientes términos en su Sentencia:

"La prueba presentada en virtud de los documentos históricos y oficiales admitidos, los planos examinados, las mensuras realizadas al igual que las inspecciones oculares, unido a los testimonios de los demandantes y el derecho aplicable, nos llevan a la conclusión que a éstos les asiste la razón.  Todos han establecido su reclamación de titularidad sobre los terrenos identificados en sus peticiones individuales.
Durante décadas los demandantes se han enfrentado a una enorme, agotadora y muchas veces frustrante burocracia gubernamental para hacer valer sus derechos, inclusive para conseguir servicios básicos que deben ser provistos a toda la comunidad.
Las limitaciones económicas y sociales que por siglos han sufridos los residentes de los sectores, objetos de este pleito, son harto conocidas e históricas.  Las luchas que han enfrentado contra el gobierno y entidades privadas por evitar ser desalojados han sido recurrentes a través de los años.  
Hoy, en pleno siglo veintiuno, el rezago económico y social es evidente.  Tuvimos la oportunidad de adentrarnos dentro de una comunidad luchadora, trabajadora, pero unida.  Las necesidades todavía son muchas pero el deseo de superación, honestidad y franqueza de los seres que conocimos supera todas las expectativas.
La "tierra" ha sido el hilo conductor de su lucha por siglos, frente a un sistema gubernamental que desde hace décadas debió honrar un compromiso de justicia social.
La protección del ambiente y de nuestro recursos naturales no es incompatible con un desarrollo organizado de las comunidades.  Lamentablemente en el caso de autos, se ha pretendido utilizar el argumento ambiental para impedir, no ya el desarrollo planificado de una comunidad, sino el reconocimiento de unos derechos fundamentales.
Hoy, con el presente dictamen, pretendemos subsanar en algo, lo que hace años debieron tener, lo que por siglos se le ha negado, "su pedacito de tierra", para vivir y subsistir.  La tierra que sus padres, sus abuelos y ancestros han trabajado, cultivado desde mucho antes del nacimiento de nuestro actual sistema político.
Albergamos la esperanza de que con este dictamen judicial todos los recursos gubernamentales pertinentes se unan a los residentes de las comunidades y sectores en controversia para lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida, de trabajo y desarrollar una comunidad económica y social tan rica como historica, cultural y musical."
Hilario Escalera Pizarro v. Departamento de Recursos Naturales HSCI201001628, prov. CAC2007-8734, prov. FAC 1998-0613, prov. FPE 1998-0251, prov. FJV 1996-0175.  Sentencia del 7 de octubre de 2011, páginas 43-44.

A través del pleito, y en la lectura de las varias cajas de documentos y de información que el líder de la hermandad de residentes naturales del Barrio Torrecilla Baja, Sr. Román Escalera Romero, me facilitó; me percaté que los residentes no solo peleaban por la tierra, sino también por la dignidad suya y sus antecesores.  Este país tiene una desagradable costumbre de olvidarse de sus hijos muertos e hijas muertas.  Se enajena esta nación muy fácilmente de los hombres y mujeres que han sudado sus rostros, pelado sus manos, y sangrado su vida construyendo a este país.  Tomamo por dados nuestros derechos, sin ocuparnos por reflexionar sobre su origen y su legitimidad; que surge, no del decreto del tirano, sino del trabajo, lucha, y muertes que han costado esos derechos.  Estas personas humildes, sencillas y determinadas me enseñaron  con el fulgor de sus ojos, y la robustez de su determinación,  de qué se trataba el respeto por ese origen ancestral digno, inviolable e imborrable.

La burocracia del Estado, como bien indica el juez en el extracto arriba transcrito, pretendía obviar esa historia, pretendía hacerla desvanecer, y ahogarla en la pantanosas aguas de las lagunas que rodean el área.  No podemos olvidar a los puertorriqueños y puertorriqueñas, naturales y adoptados que formaron, preservaron, y defendieron la identidad de "Piñones".  Los títulos vacíos de dignidad, que resultan de cuando el hombre doblega su voluntad y se convierte en una bestia de amarrar dónde no le moleste al Estado, no sirven, y no se aceptan, porque le fallan a la memoria de aquellos humildes patriotas.

Don Manolo, Don Ernesto, Don Ari, y Don Vicente, su lucha nunca fue en vano.



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