jueves, 28 de julio de 2011

El Certiorari radicado por la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová ante el Supremo Federal.




Previamente había escrito sobre la decisión del Primer Circuito de Apelaciones que habilitó parcialmente la impugnación de la Ley de Control de Acceso, tal cuál aplicada por los Testigos de Jehová. Luego de dicha columna, la organización radicó un escrito de Certiorari, , en la que impugna la decisión del Primer Circuito. El Gobierno de Puerto Rico no radicó nada. La pregunta entonces sería, ¿qué puede ocurrir? La respuesta es, BASTANTE.


La opinión del Primer Circuito no resultó una victoria absoluta para la Ley de Control de Acceso, ni para los municipios que la implementan. La derrota más considerable fue para aquellas comunidades que tienen un control de acceso sin guardia. O sea, aquellas comunidades en las que el control de acceso consiste en un panel de intercom que se comunica con los residentes para que éstos sean los que autoricen la entrada de los visitantes. El Primer Circuito consideró que ese sistema no se puede considerar como un sistema razonable para propósitos de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, salvo que se demuestre específicamente que en su funcionamiento, el sistema no le permite a los residentes un derecho exclusivo de veto sobre las personas que pueden entrar, o no, a las comunidades. Así, le impuso a las comunidades el peso de demostrar que su funcionamiento actual sin guardias se debe a una razón de peso.

Sin embargo, la mayoría de las comunidades que funcionan sin guardias, funcionan así para impedir el aumento de las cuotas cobradas a los residentes. En muchas ocasiones el diseño original contemplaba el uso de guardias de seguridad, pero luego fue rediseñado para operar con intercom por consideraciones puramente económicas. Además, otras comunidades operan sin guardia simplemente porque el tamaño de la comunidad no justifica la contratación de un servicio de control de acceso con guardias- a esto el Primer Circuito le llama la excepción de tamaño-. Sin embargo la excepción de tamaño se concedería luego que el Tribunal de Distrito evalúe en los méritos cada una de las peticiones formuladas por las urbanizaciones. La pregunta entonces sería si en el balance de intereses entre prevenir la criminalidad, y permitir el uso de foros tradicionales de expresión pública - las calles vecinales -; se justifica la instalación del portón en comunidades en función de la incidencia criminal típica para el área. ¿Cómo se establece, o estima, ese índice? ¿Qué rol juega la conformación social de los vecinos del área, sus costumbres cotidianas, y su nivel de ingreso? ¿Dónde se tira la raya? Estas son las preguntas que prometen litigación muy complicada en relación esta excepción.

Además, en mi opinión, constituye una determinación tan arbitraria y compleja, que el mismo Primer Circuito no va a tardar en revocar la incorporación de la excepción de tamaño que instituyó mediante su opinión para adherirse a principios o nociones más acordes con las cuestiones de derecho constitucional y el balance de intereses en conflicto que los Tribunales están más acostumbrados a manejar.

No obstante el Primer Circuito, ordenó al Tribunal de Distrito que buscara maneras para asegurar que los controles de acceso operaran de tal manera que los residentes no pudieran impedir el acceso de visitantes de manera unilateral. El Estado Libre Asociado debió radicar una petición para proteger el funcionamiento actual de estas comunidades, independientemente de la decisión del Primer Circuito. Esto, porque casi la mitad de las urbanizaciones con control de acceso funcionan de esta manera.

La segunda derrota surge de la determinación del Primer Circuito de que no se podía dictar sentencia sumaria desestimando la demanda con respecto al funcionamiento de los controles de acceso operados por guardias de seguridad. El Tribunal indicó que en su funcionamiento si la Ley restringe o no el acceso de los visitantes a lugares públicos en un asunto que requiere de mayor cavilación y desarrollo en el récord. Previamente había dicho que el régimen de identificación de identidad y propósito no era del todo defendible y que debía ser implementado únicamente en aquellas instancias en las que el oficial de seguridad tuviera causa para inferir que un visitante no residente llevará a cabo actividad delictiva. [En una nota al calce también admitió que el requisito de identificación de identidad y propósito había sido substancialmente limitado en Maracaibo 144 DPR pag. 38] Aunque no dejó claro cuál de los dos enfoques endosaría, el Circuito ordena que se debe proveer acceso a todo feligrés que identifique su identidad y propósito ante el oficial.

Sin embargo, critica severamente este régimen y recomienda que se instituya solamente ante la existencia de sospecha razonable de la intención de incurrir en conducta criminal. Este no es un standard flaco ni de fácil despacho. El Tribunal de Distrito podría verse en aprietos al tratar de justificar y endosar una norma que convierta dicho régimen en práctica cotidiana o usual.

Posteriormente, en su orden denegando una solicitud de reconsideración formulada por los municipios, el Circuito se reafirmó en su determinación e indicó que las partes tendrán que retornar al Tribunal de Distrito a litigar los asuntos allí. La interrogante surge de si los municipios y las urbanizaciones están preparadas para defender los puntos que el Primer Circuito señaló como impedimentos para desestimar la demanda en su totalidad. O sea, si del descubrimiento de prueba realizado por las partes, las urbanizaciones y municipios pueden demostrar que como cuestión de hecho el régimen de identificación no resulta en una intromisión innecesaria en la privacidad del visitante.

El Primer Circuito también realizó otra expresión escalofriante, pues indicó que en la medida en que no analizó si la conducta traída por los demandantes como violaciones a sus derechos bajo la Primera Enmienda es atribuible a los municipios, no estaba indicando si el interdicto resultante de la demanda va a estar dirigidos a los municipios o a las urbanizaciones. Los municipios podrían asumir la posición de que las violaciones son atribuibles enteramente a las asociaciones y dejarlas para que éstas campeen por su respeto al intentar cumplir con lo ordenado. También pueden utilizar como estrategia la transferencia de todas las calles vecinales de los municipios a las asociaciones, lo que presumiblemente terminaría las responsabilidades de los municipios con respecto a dichas vías.

Por lo tanto, no es descabellado asumir que en este asunto, las urbanizaciones se pueden encontrar solas ante un Tribunal que, atado por esta determinación del Primer Circuito, pase juicio, uno a uno, sobre los regímenes de identificación de identidad y propósito de cada urbanización, encandilados por una organización que no tiene lazos ciertos ni certeros con cada comunidad.

Por tanto, entiendo que el Estado Libre Asociado y los municipios también debieron radicar certiorari de esta determinación del Primer Circuito.

Por otro lado, los Testigos de Jehová alegan que la determinación del Primer Circuito con respecto a las urbanizaciones cerradas supone una limitación sustancial a su derecho de acceso irrestricto a los foros que suponen las calles de las vecindades.

En este aspecto creo que no tienen razón. La Ley, tal como está redactada y como se implementa no supone una restricción al derecho de acceso al foro vecinal.

El problema de la Ley, y en este punto sí coincido con su abogado, Paul Polidoro, radica en solicitarle a las personas que acceden las calles vecinales, que se atengan al régimen de identificación de identidad y propósito.

Entiendo que dicho régimen jamás fue autorizado por la Ley. De hecho, en Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo v. Cardona 144 DPR 1, 38 (1997); el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que los guardias de seguridad estarán limitados a lo siguiente:

Para salvaguardar los intereses y derechos de los visitantes, las indagaciones que podrá realizar el guardia de la entrada de los sistemas de control bajo examen se limitarán a preguntar el lugar o destino hacia donde se dirige el visitante, o, en su defecto, el propósito de la visita. En aquellos casos en que el residente haya autorizado el que se indague respecto a la identificación de sus visitantes particulares el guardia podrá preguntar el nombre del visitante.

O sea, que bajo la Ley no se puede solicitar a un visitante que se identifique personalmente, a no ser que vaya a visitar un residente y que dicho residente a su vez requiera que cada visitante a su casa sea identificado y/o registrado en el registro de visitantes. Sin embargo, un puñado de abogados hicieron su agosto durante finales de los ochenta y los noventa asesorando a las urbanizaciones e asegurándoles que podían imponer regímenes tan absurdos como los siguientes mediante reglamento:

- que todos los visitantes se tienen que identificar en la entrada;
- que todos los residentes, por defecto, requieren la identificación de visitantes a su hogar salvo que se excluyan de dicho requisito;
- suprimir el acceso automatizado de residentes luego de cierta hora en la noche, en ciertos días, para requerir que toda persona residente o visitante se identifique;
- requerir que ciertos visitantes o empleados domésticos entren y salgan a determinadas horas del día;

entre otras disposiciones que retan la lectura más imaginativa de las facultades de las asociaciones conforme a la ley y conforme a Maracaibo.

Es este tipo de interpretación de la ley la que podría meter el régimen de control de acceso en el atolladero en el que podría encontrarse si el Supremo confirmara al Circuito; y el Distrito entonces se viera obligado a considerar en los méritos la prueba de las objeciones al sistema que tienen y esbozan los demandantes. Sin embargo, dicha interpretación e implementación de la Ley podría enervar la impugnación de la constitucionalidad de la Ley de su faz que apalancan Polidoro y su congregación.

Toda vez que la ley se interpreta de tal manera que le concede a los oficiales la autoridad de identificar, en todo caso, identidad y propósito y de denegar discrecionalmente el acceso si dicha identificación no le resulta satisfactoria; la Ley de Control de Acceso podría verse en serios aprietos en cuanto a su constitucionalidad conforme a los claros precedentes del Supremo Federal sobre la materia.

Si bien el Certiorari de los demandantes Testigos de Jehová resulta un tanto exagerado en sus reclamos, y un tanto desorganizado en su distinción entre la impugnación de la consitucionalidad de la Ley de su faz, y tal cuál aplicada; no deja de exponer puntos válidos que puedan persuadir al Supremo Federal a expedir el auto solamente para un punto específico, pero neurálgico para el funcionamiento adecuado del sistema.

Mi impresión es que el Supremo puede fácilmente derogar el régimen de identificación de identidad y propósito en los controles de acceso, y dejar vigente el resto de la Ley. Por ende mi insistencia en que se deben crear organismos que aglutinen a las asociaciones, establezcan estándares de operación adecuados y vinculantes, y que los municipios deben adoptar un rol más activo en la supervisión del funcionamiento de los controles de acceso.

De lo contrario el sistema va a ser objeto de sucesivos ataques a su funcionamiento aún si sobreviviera éste.

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lunes, 11 de julio de 2011

The Iqbal hoopla and the certainty of chaos.

The Supreme Court of the United States of America held that allegations of violations of constitutional rights have to comply with a plausibility requirement, which had been deviced in an earlier case, by the Court. The case is captioned Ashcroft v. Iqbal 129 S.Ct. 1937 (2009). After the ruling, the whole legal profession, at least those of us who work these cases, went into a frenzy in order to understand what the Supreme Court meant. Pleading standards are ordinarily cause for concern for attorneys who try cases - never liked the "trial attorney" designation because it sounds like a money-back guaranteed attorney - because these standards govern the amount of detail an attorney will have to pry from their ordinarily reticent clients before filing suit. Too many people stated that Iqbal raised the bar for pleadings for these cases. A dispassionate reading of the case reveals that it should have no practical effect on pleadings practice for these cases.

Iqbal is a Pakistani Muslim who was detained after the 9/11 attacks and taken under custody as an individual of high interest to the investigation that ensued after the nefarious incident and charged with fraud and conspiracy to defraud the Goverment. He served an undisclosed prison term and was removed (deported) back to Pakistan. Mr. Iqbal then filed suit against the federal officers in charge of his imprisonment. The suit named almost every officer who ever had contact with him and all the way to the top of the Department of Justice, where the Bureau of Prisons is ascribed. These officers where the ones who appealed the denial of their motion to dismiss all the way to the Supreme Court. These defendants were the Secretary of Justice and the Director of the Federal Bureau of Investigations.

The allegations in the complaint stated that it was under the above individuals created and implemented a religious and racially discriminatory criteria for discerning which individuals would be considered of high interest for purposes of detention and interrogation following 9/11. That criteria led to the overextended detention of plaintiff.

The Supreme Court had held that to survive a motion to dismiss, a complaint must contain sufficient factual matter to state a claim to relief that is plausible on its face. This standard was clear from the start, it meant that a plaintiff cannot comply with the requirements of Rule 8 of the Fed. R. of Civ. Proc., which governs pleading standards, by merely reciting the requirements of the cause of actions and juxtaposing these with the named defendant and the requirement that motion to dismiss must accept all pleaded facts as true. The plausibility requirement was considered to collide with an earlier statement by the Court, when it construed Rule 8, which held that a complaint should not be dismissed for failure to state a claim unless it appeared beyond doubt that the plaintiff can prove no set of facts in support of his claim which would entitle him to relief. The standard seemed to suggest, as the Court explains, that any statement revealing the theory of the claim will suffice unless its impossibility is apparent from the face of the pleadings. The Court then demonstrated that such a standard has never been followed and that judges, in practice, have actually required that pleadings contain factual allegations that may allow them to directly or indirectly infer that the causes of action have a factual basis.

The Court further explained that what the Supreme Court Justice who wrote it meant was, that once a claim has been stated adequately, it may be supported by showing any set of facts consistent with the allegations. An entirely different thing?, ... well, yes!!!!

Back to Iqbal, the case incorporates this understanding of the pleading requirement applicable under Rule 8. It clarified that the plaintiff must do more than simply establish the possibility of misconduct by the defendant. A plaintiff stating a claim under for relief must state facts which demonstrate, o show, a plausible claim for relief.

What is plausible then? Which are these magical statements that "nudge a claim" [...] "accross the line from conceivable to plausible". These statements are factual content that allows the court to draw the reasonable inference that the defendant is liable for the misconduct alleged. It is more than a sheer possibility of misconduct. It is, it is, it is, it is,................................................

IT IS THE SAME THING THAT WE HAVE BEEN DOING ALL ALONG!!!!!!!!!!!!!!!!

So, why all the commotion with Iqbal? Well, because the Court cited from Twombly in order to construct the following paragraph:

"To survive a motion to dismiss, a complaint must contain sufficient factual matter, accepted as true, to “state a claim to relief that is plausible on its face.” Id., at 570. A claim has facial plausibility when the plaintiff pleads factual content that allows the court to draw the reasonable inference that the defendant is liable for the misconduct alleged. Id., at 556. The plausibility standard is not akin to a “probability requirement,” but it asks for more than a sheer possibility that a defendant has acted unlawfully. Ibid. Where a complaint pleads facts that are “merely consistent with” a defendant’s liability, it “stops short of the line between possibility and plausibility of ‘entitlement to relief.’ ” Id., at 557 """

And then the fireworks began!

The case-law cited in support of these statements in Twombly is far more revealing than the above-cited paragraph. Pages 556 and 557 explain what factual content was necessary for the plaintiff to establish that an agreement in violation of the antitrust prohibitions of section 1 of the Sherman Act existed. Merely pleading that an agreement existed was insufficient. Pleading that an agreement existed was merely border-line, it denoted that misconduct was possible. Hence, an additional circumstance needed to be alleged in order to establish that the agreement was the consequence of a meeting of the minds bent on producing a result prohibited by antitrust laws.

What the above means is that there are words that are both legal and factual significant. For example the word agreement implies both a factual and a legal meaning, as does the word conspiracy. So do the words, fraudulently, intentionally, and negligently. All these words may convey both meanings. So merely juxtaposing these words with the defendants proximity to the situation or circumstance which the plaintiff alleges as injurious is not enough. The plaintiff must plead other circumstances which give context to these words and which allow the trier of fact to say: "Well, you know what, this smells fishy", independently from the fact that the word "conspiracy" was used.

Otherwise, these encompassing words would plead that an agreement existed and, for purposes of a motion to dismiss, the plaintiff would be nothing short of infallible.

It is hard for me to believe that this was ever a problem for courts. Pleadings with such overarching words have been dismissed plentifully, at least in the District of Puerto Rico, before either Twombly or Iqbal.

In fact, the Court in Iqbal specified that its plausibility analysis was based on the fact that the plaintiff did not allege facts which would have allowed the judge reviewing the complaint to discern between a policy created, implemented and directed towards the extended detention of all Pakistani individuals in the U.S. (which would be actionable under Bivens) - e.g. prolong the detention of all Pakistani nationals in US soil -; from a claim that the defendants created and implemented that policy in spite of its effect on individuals who were Pakistani - e.g. prolong the detention of all individuals who entered the country illegally in the past five years and preliminary determine their ties to terrorist activities -. (Not my design, read the case!). So these allegations were not entitled the presumption of truth.

However, what if the plaintiff had given context to these bald assertions? The Court explains that if the plaintiff had given more context to these allegations then he would have nudged his claims from the realm of the possible to the realm of the plausible. Then, the paragraph cited above, makes sense. Not much has changed, it has been merely explained. The bald assertions must be explained, that is all. However, these cannot be extricated from a complaint in order to determine whether it holds its ground against a 12(b)(6) attack.

Enter, Ocasio Hernandez v. Fortuño Burset. There the First Circuit clarifies the current status of the notice pleading standard in the federal courts. Not surprisingly, it recited the familiar standard, with the word plausible inserted. It then analyzes the District Court's decision and concludes that the opinion below overestimated the need for factual content in the complaint. The plaintiff did not have to explain each and every detail of how the defendants violated their constitutional rights. Instead, all that was needed was enough factual content to connect each defendant which required element of the cause of action. The question of which evidence pointed to each defendant, and specific factual details verifying each factual assertion, need not be given at that time.

So, if the standard has not changed that dramatically, why all the hoopla? Well, when a lot of noise is made with regards to a particular topic, there are people who will benefit from charging a hefty fee, to explain it. That is not the only certainty from chaos. Plaintiffs, particularly the less accommodated ones, suffer from this void that is created as judges and attorneys grapple with these manufactured issues.

At least in §1983 practice, recitation of the legal requirements for causes of action, bald speculative assertions, and legal concepts carried and carry no weight whatsoever before or after Twombly - Iqbal. Which leads to the conclusion that not much has changed, there has been no revolutionary change in pleading practice, just a stern and definitive break from previously enunciated concepts, statements and arguments which almost no judge followed.
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lunes, 9 de mayo de 2011

Child Support in Puerto Rico, a light at the end of the Spanish.



Child support in Puerto Rico is controlled by the Ley de Sustento de Menores de 1986, and guess what, the statute is in Spanish. One of the main problems confronted by individuals seeking to defend against child support claims in Puerto Rico, is the lack of resources in the English language.The obvious question would be: Why? After all, assume works with the federal Office of Child Support Enforcement to track and collect delinquent supporters, and ASUME and court determinations are given full faith and credit abroad.


It simply does not make sense. At the very least, if people should be able to handle a type of legal matter pro se, by themselves, it should be child support matters. Although I would be the last one to recommend an individual owing child support to represent himself in court; the hash reality is that individuals paying child support usually lack the financial means to hire an attorney. The high mobility between Puerto Rico and the States causes a lot of children left in Puerto Rico by fathers that are residents of the continental United States. The lack of adequate resources mines the credibility of the system in the mind of the individuals who have no means to at least corroborate that, legally, what their obligations are. The system results in a Pyrrhic judgment for the mother who is mostly unable to collect, or otherwise garnish assets or revenues for her judgment.

The basics are pretty simple. An examiner gathers data through a personal information sheet that is given to the parties. The parties may also bring information, not contained in the data sheet, which illustrates other sources of revenue, or circumstances which limit the use of such revenue. Income is based, largely, on the amounts typically earned by the individual during a month. The adjusted income is then compared and cross referenced in a double matrix table to find, what would the basic child support payment amount be, being the opposing axles the amount of children and their ages. Once this adjusted income is calculated, the examiner receives evidence on housing, educational, and health expenses not covered by traditional insurance coverage, which every child must have pursuant to Puerto Rico law. Afterwards, the examiner distributes and divides these expenses into quotas which in turn cinch each particular expense down to the actual individual that each supporter maintains.

Along the way, each item is further analyzed pursuant to worksheets which are available on the Internet, but unfortunately have been published in Spanish. At least, published in such a matter that a simple search will uncover them. Child support is, essentially, straightforward, however; the attitude of the parties to the process, particularly attorneys representing mothers, often complicate the matter, yielding a substantial amount of manifestly unfair and burdensome orders.

Even the most extreme orders are subject to "full review" pursuant to the law, after two or three years, depending on whether the order was stipulated by the parties. Nonetheless, obtaining an order to lessen the burden has proven quite difficult in Puerto Rico, at least until before the decline of the economy, which has been recognized as a factor bearing on a determination to reduce child support payments.

However, it should be stressed that proceedings could complicate rapidly, and an attorney is always helpful, as proceedings are conducted exclusively in Spanish, even if both parties speak only English.

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jueves, 5 de mayo de 2011

La fiscalización y monitoreo de las actividades de reclutamiento de extranjeros en la Liga Atlética Interuniversitaria como alternativa de regulación.

El reclutamiento de extranjeros en la Liga Atlética Interuniversitaria desplaza a los atletas juveniles de Puerto Rico de un importante foro de desarrollo y desempeño. El desarrollo del atletismo local es una de los principios básicos de la Liga. La prohibición tajante del reclutamiento de extranjeros es, por un lado, inconstitucional y viola claramente el Título VI de la Ley de Derechos Civiles. Por otro lado, los requisitos de domicilio previo, si bien disuaden el reclutamiento desmedido, no son del todo efectivos por ser fácil eludibles. Luego entonces, la Liga tiene que desarrollar estrategias de investigación y monitoreo de dichas actividades, y emplazar a las universidades que se dedican a dicho reclutamiento para que las costeen.

La Liga Atlética Interuniversitaria presenta una propuesta de desarrollo clara para el atletismo juvenil en su trayecto hacia los niveles superiores o de alto rendimiento. Apellidos como Cordero, Richardson, Greaux, De Jesús, Guilbe, Lind, Williams, y Culson, son una pequeñísima muestra de la importancia de la Liga para pulir las destrezas de los atletas locales luego de culminada la preparatoria. La Liga así lo reconoce en su declaración de principios. Por lo tanto, resulta incongruente con dicha declaración que mantenga una actitud pasiva ante el desfile de atletas y entrenadores internacionales que engalanaron las últimas ediciones de la Justas de Atletismo de la LAI, y acapararon el medallero del evento.

Ciertamente no se puede prohibir la participación de extranjeros puesto que tanto las leyes estatales como federales prohíben tajantemente ese tipo de discrimen.

Por otro lado, el requisito de domicilio previo, o sea que un atleta esté domiciliado en Puerto Rico al momento de matricularse en la Universidad como requisito previo para participar en la LAI como atleta, resulta muy débil. No solo resulta el concepto de domicilio civil un tanto maleable, sino que no ataja el problema, sino que más bien presenta un disuasivo a la práctica de reclutamiento especulativo de atletas, que de todos modos no parece ser un problema en la LAI.

Además, como con la residencia y nacionalidad, el enfoque en características del atleta invitan planteamientos legales con respecto a los efectos discriminatorios de las normas. Las normas que por sus efectos son discriminatorias, no empece a su lenguaje neutral, pueden acarrear su invalidación no empece a que no necesariamente faciliten al demandante una causa de acción de daños.

Sin embargo, una limitación, enteramente válida, podría ir a la edad del atleta reclutado mediante ayudas económicas. La edad no es una característica protegida por ningún estatuto, y cerraría sustancialmente la brecha competitiva que tiene el potencial de desanimar la inscripción de atletas locales en los eventos de la LAI.

La LAI podría imponer tres medidas cruciales que irían, no a las características protegidas del atleta:

- La imposición de topes razonables aplicables a los gastos incurridos por las universidades en el reclutamiento de atletas y entrenadores.

- La imposición de un sistema de informes a las universidades miembros, y que los mismos detallen no solo los estipendios, subsidios y las ayudas monetarias brindadas a los individuos que razonablemente esperan que participen en actividades de la LAI, sino también el catálogo de ayudas no monetarias que les brindan a dichos atletas.

- La creación de perfiles individualizados de los atletas que reciben ayudas monetarias para participar en las actividades de la LAI para poder aquilatar el impacto que el reclutamiento de atletas extranjeros pueda tener sobre los principios rectores de la Liga. Además las instituciones deberían entregar a la LAI, anualmente, un informe que recoja todas las actividades de reclutamiento que fueron realizadas por sus entrenadores, empleados, o agentes.

La Liga también debe crear un sistema para recopilar esta información y para vigilar o fiscalizar el cumplimiento estricto de sus miembros con los requisitos de información y los topes de ayudas. Estos mecanismos son necesarios en la medida en que prolifera y se convierte en permanente la tendencia de las universidades a reclutar atletas extranjeros. Ciertamente, si las universidades estuvieran costeando los estudios y el reclutamiento de atletas locales, dichas actividades estarían plenamente justificadas por los principios básicos de la institución, y no existiría necesidad para implementar estas medidas. Por lo tanto, es solo justo que los costos asociados a este sistema sean costeados por las universidades que proveen ayudas monetarias a estudiantes atletas extranjeros.

Las universidades que buscan, o pretendan maximizar la inversión monetaria asociada con los gastos y estipendios pagados a atletas-estudiantes tienen muchas alternativas al reclutamiento de extranjeros ya desarrollados; como apadrinar equipos y eventos de ligas infantiles y/o juveniles, monitorear las competencias de las ligas escolares, y/o crear un sistema de sorteo de prospectos conocidos y en edades competitivas. Todas estas alternativas son cónsonas con los principios básicos de la LAI.
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viernes, 8 de abril de 2011

La Liga Atlética Interuniversitaria, y su rol en la fiscalización de la matrícula de extranjeros para participación en actividades deportivas


La Liga Atlética Interuniversitaria es una entidad que, hoy por hoy, aglomera a los estudiantes atletas de casi todas las entidades universitarias de Puerto Rico. La entidad fue fundada
en enero de 1929 por Cosme Beitía Sálamo, director del Departamento Atlético de la Universidad de Puerto Rico (UPR), junto a los profesores José D. Morales y Luis A. Izquierdo, del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayagüez (CAAM, actual Recinto de Mayagüez de la UPR), y Charles A. Leker, del Instituto Politécnico en San Germán (hoy día Universidad Interamericana de Puerto Rico).

La composición de la entidad no ha variado en términos sustanciales, la componen 21 instituciones universitarias en la Isla, siendo la Caribbean University la última institución en unirse para el año 2007. En su declaración de principios dispone que pretende desarrollar los atletas locales que representarán a Puerto Rico en eventos internacionales. Por lo tanto, la LAI también organiza y envía equipos a varias competencias de índole internacional.

La LAI se desempeña en varias disciplinas deportivas, y dicho aumento, que se ha desarrollado desde las primeras tres disciplinas originales (baloncesto, beisbol y pista y campo) mantiene a la liga sustancialmente activa durante la mayor parte del año académico. Sin embargo, es innegable que la actividad más vistosa de la Liga son las Justas de Atletismo, que culminan, luego de tres eventos de clasificación, en una final que a su vez pone fin a un evento coordinado como un carnaval deportivo, durante el cual se disputan los campeonatos de varios deportes interuniversitarios.

Las insitituciones, aprovechando la exposición mediática que recibe ese evento, reclutan atletas extranjeros, a menudo de mayor edad que la esperada para un universitario promedio, que les aseguren triunfos y que le permitan una exposición más contundente frente a las rivales. Dicha tendencia comenzó a principios de la década de los 80 y se ha mantenido sin restricciones a través de los años. Esa práctica ya empieza a tener un impacto sustancial en el desempeño de atletas nativos en los campeonatos de pista y campo, y campo traviesa. La predicción es que la percepción y expectativa de desempeño de los atletas nativos, va a tener un efecto en la participación de dichos atletas en los eventos muy próximamente. Esto porque a medida que las universidades detecten que las oportunidades de desempeño de sus atletas nativos son menores, será menos atractivo incurrir en el costo asociado a la inscripción de los atletas nativos en los eventos.

Dicha práctica está fundamentalmente reñida con la declaración de principios de la Liga, que pretende ser un escalafón entre los programas deportivos de las escuelas secundarias y los niveles superiores de competición nacional e internacional. La contratación desmedida e irrestricta de atletas extranjeros tiene un efecto detrimental en el desarrollo los atletas que salen de las escuelas superiores, pues los desplaza de los puestos y recursos disponibles para las entidades.

Esto puede tener profundos efectos en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades universitarias, y muy probablemente de la propia LAI, bajo el Titulo IX del Educational Improvements Act. Dicho título dispone que aquellas entidades que reciben fondos federales no pueden discriminar por razón de género. El título prohíbe tanto el discrimen directo como el que resulta de trato disparejo entre hombres y mujeres. Por tanto, las entidades universitarias, para mantener su elegibilidad para recibir dichos fondos, y si desean mantener sus programas deportivos, entre otros, tienen que brindar sustancialmente las mismas oportunidades de participación a hombres y a mujeres.

Las universidades reciben fondos federales a granel. La LAI, puesto que su presupuesto probablemente se nutre de las instituciones y está dirigida por los funcionarios de las universidades, podría considerarse como un receptor subsidiario de fondos federales. La LAI probablemente participa en otros programas federales de los que recibe fondos, pero esa información es de muy difícil corroboración porque la LAI no publica NADA oficial en el Internet.

El problema estriba en que el impacto en el desarrollo equitativo de eventos deportivos para hombres y mujeres debe medirse en todas las actividades. La participación de las universidades en muchos programas federales, especialmente aquellos que se reciben en block-grants, el programa deportivo debe estar diseñado para generar un impacto local.mente medible Si los atletas locales no tienen una oportunidad verdadera de participar en dichos programas deportivos, entonces el programa podría violar el Título IX.

La medida estadística de impacto se realiza en función de la oportunidad de participación que permite el programa al atleta-estudiante. Si dicha oportunidad se fuga hacia el extranjero, puesto que la mayoría de estos atletas se regresan para su país una vez terminan su participación en los eventos de la Liga, cabe cuestionarse qué impacto real de participación equitativa puede tener el programa deportivo. Si se mantiene el reclutamiento sin restricciones, no se puede asegurar la participación equitativa puesto que aumenta la probabilidad de un desbalance real entre las oportunidades locales de participación para hombres y mujeres. O sea, ¿qué oportunidad de participación se le brinda al atleta, en términos reales, cuando los recursos disponibles se utilizan para reclutar atletas que no están dentro del universo de individuos a los que se pretendía brindarle la oportunidad de participación, para empezar?

El problema se exacerba cuando se considera el hecho de que las universidades probablemente utilizan dichos fondos federales para sufragar los costos asociados con el reclutamiento de estos atletas.

La solución más práctica sería controlar el reclutamiento incentivado de atletas, de manera que exista un tope de atletas, y que la naturaleza de los reclutamientos sea cónsona con el deber de cada institución y de la LAI de proveer una oportunidad de participación a atletas de ambos géneros en sus actividades deportivas.

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jueves, 7 de abril de 2011

LA LAI EN SU ENCRUCIJADA HISTORICA - repulbicación de comunicado de prensa

Hace alrededor de 25 años las corporaciones universitarias privadas comenzaron a utilizar el deporte universitario como un instrumento o medio para llevar a cabo un tipo de “mercadeo subliminal“ que a través del tiempo se convirtió en un “mercadeo crudo”, fundamentado en la contratación de atletas extranjeros, que les asegurasen ganar eventos deportivos y así obtener el interés mediático.

El reclutamiento irrestricto de atletas extranjeros ha influido adversamente, muy en particular, aunque no exclusivamente, en la participación y oportunidades de desarrollo del atletismo nacional. El escenario histórico donde se desarrollan nuestros futuros atletas nacionales ha desaparecido. Es sumamente insensato continuar con esa práctica. La inacción tiene resultados y consecuencias concretas. El desplazamiento es real. En las Justas 2010 el 67 % de las medallas de oro, en el renglón de varones fueron obtenidas por atletas extranjeros. En el renglón femenino, el 90% de las medallas de oro fueron obtenidas por atletas extranjeras.

Los dirigentes de la LAI, han consentido que algunos de sus miembros utilicen el deporte universitario con un objetivo puramente económico, sirviendo a los intereses privados de estas corporaciones, que en su afán por la búsqueda de ingresos y preocupados por su propio interés, han violentado los principios éticos y estéticos fundamentales de lo que debe ser una organización universitaria.

Demostrada su carencia de fines moralmente edificantes ha llegado la oportunidad de rectificar. En las manos de todos los dirigentes del deporte universitario, público y privado, está la encomienda de dejar a un legado deportivo universitario con un propósito educativo, con una misión justa y honesta y a su vez que contribuya de manera fundamental al deporte nacional.

Amigos del Atletismo Luis Alers (AALA)

Carlos Acosta Ithier

Pedro L. Roque

martes, 22 de marzo de 2011

Las aplicaciones del caso de Watchtower en gestiones comerciales legítimas

En otro lugar en este blog comenté las implicaciones que el pronunciamiento de Watchtower podía tener sobre gestiones de expresión no necesariamente relacionadas a material religioso. Dichas expresiones pueden ser de carácter comercial. Sin embargo, la ley de control de acceso no presenta términos claros para proteger la diseminación de expresiones comerciales legítimas. De hecho, la configuración e implementación de controles de acceso puede tener un efecto disuasivo y desalentador de dichas expresiones. Tal resultado puede redundar en la debilitación de las potestades otorgadas a las urbanizaciones bajo la ley.

Las urbanizaciones y municipios deben delinear planes estandarizados que aseguren el acceso a individuos que realizan gestiones de expresión comercial legítima.

La expresión comercial ambulante, "door-to-door", está protegido por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el concepto de Expresión Comercial.

La Expresión Comercial goza de protección bajo dicho estatuto siempre y cuando propenda a comunicar una oferta de un servicio o producto legítimo y de manera veraz o no fraudulenta. Si el producto o servicio es ilegal, o la expresión fuera fraudulenta, entonces el Estado puede poner límites sustanciales a la expresión, incluso prohibirla en su totalidad.

Por otro lado, si la expresión cupiera bajo la definición de Expresión Comercial, entonces el Estado podrá limitar o de otra manera controlar la misma, pero de manera angosta, y tan solo en la medida, y utilizando métodos, que sean necesarios y justos para cumplir con un interés apremiante del Estado.

Las limitaciones que pudieran imponer los controles de acceso a dichos comerciantes, tan solo podrían estar justificadas en tal medida.

El problema con el diseño actual de la ley, y el veto residencial a las personas que solicitan entrada, estriba precisamente en que no se ajusta angostamente a un interés apremiante del Estado. La limitación de expresión comercial que resulta del estatuto es de todo modo idéntica a la restricción de expresión religiosa que condenó el Primer Circuito en Watchtower.

El interés identificado para justificar el veto residencial, y el control de acceso en realidad, es la seguridad y privacidad de los residentes. Dicha seguridad y privacidad no está en juego, de manera patente, cuando el vendedor o el gestor ambulante, procura, realiza, o informa sus servicios o productos de manera impersonal. Esto puede incluir la transmisión de documentos o notificaciones a la puerta de la residencia sin necesariamente inmiscuir a los ocupantes, la oferta de productos o servicios mediante hojas sueltas o tarjetas de presentación, las gestiones de compañías de utilidades, o de entidades bancarias o financieras para asegurar el estado o presencia de activos en las direcciones anunciadas por sus clientes, entre otras.

Por lo tanto, el funcionamiento de un control de acceso no puede impedir, de manera alguna la diseminación de expresiones comerciales legítimas. Las prácticas instituidas en los Reglamentos de control de acceso, e implementadas en la práctica por las compañías de seguridad y la Policía de Puerto Rico y los cuerpos de seguridad municipales, que excluyen de manera tajante a los comerciantes ambulantes, o que sujetan su entrada a la visita de alguna casa o residencia en particular, son inconstitucionales bajo el mismo pronunciamiento de Watchtower.


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