lunes, 23 de julio de 2012

Las sanciones de la NCAA por el lío de Sandusky anuncian el requerimiento de un nivel mayor de conciencia a las instituciones universitarias.

La NCAA, la más importante asociación atlética nacional post-secundaria de los Estados Unidos de Norteamérica, sancionó hoy a uno de los programas más importantes de football americano.  Las sanciones impuestas fueron sustanciales, 60 millones de dólares que deben ser reasignados a programas que prevengan el abuso sexual infantil y que no sean parte de los programas de la universidad; la eliminación de todos sus triunfos desde el 1998 hasta el presente, cuatro temporadas en las que no podrán participar de juegos post-temporada regular, o sea 0 playoffs y 0 juegos de campeonato (bowls); y una reducción de 20 becas deportivas durante los próximos cuatro años.  Las sanciones no son  poca cosa, o si?
En ello se ha centrado el debate en los medios, buena parte de los comentarios indican que la universidad de Penn State podrá absorber las sanciones sin mucho problema.  Su equipo de football americano estuvo valorado en $100 millones. El comentario reclama que tanto la junta de la universidad como la totalidad del departamento atlético deben sufrir los estragos de la sanción.  
Sin embargo hay algo mucho más importante.
La acción de la NCAA confirma que los organismos de asociación voluntaria, o federación, como nuestra querida LAI, tienen un deber de inmiscuirse en los asuntos que conciernen el comportamiento, fuera de las canchas y de la pista, de sus funcionarios, directivos, entrenadores y atletas. La integridad moral, y la seguridad física y moral de todos los componentes de un programa deportivo son esenciales para la proyección correcta y adecuada de la imagen de un programa de deportes.
Para los que no lo sepan, Jerry Sandusky, un entrenador auxiliar de la institución,  abusó sexualmente de varios niños en las facilidades de entrenamiento del equipo de football americano de Penn State University, entre otros lugares, durante muchos años y desde al menos el año 1998.  En resumen, un jurado lo encontró culpable de 45 cargos de abuso sexual a niños. Durante el proceso criminal quedó abundamente evidenciado, según la información disponible, que Sandusky se valió de su posición en Penn State para atraer y engatuzar a sus víctimas y procurar favores sexuales de estos, a cambio de su padrinazgo e influencia para obtener entrenamiento especial y clasificación nacional para reclutamiento o becas deportivas en el football americano.
Una investigación realizada por la universidad reveló que varias personas habían notificado a las autoridades del carácter y conducta de Sandusky, y de que éste había exhibido conducta similar en el pasado.  Sin embargo, los funcionarios, directivos y hasta el Entrenador Jefe del equipo, el legendario Joe Paterno, encubrieron el escándalo e inclusive compensaron sustancialmente a Sandusky en las ocasiones que éste se desvinculó del programa.
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Los rectores y directores atléticos de las universidades del patio deben tomar nota de esta sanción y espabilarse con respecto al comportamiento, tanto dentro como fuera de la pista, de los entrenadores y atletas que reclutan.  Cuando un atleta o un tercero que no es un atleta se manifiesta con respecto a la conducta de un entrenador, está reclamando la protección institucional.  Si la conducta querellada tiene que ver con el comportamiento de ese entrenador con respecto a uno o una de sus atletas, entonces la situación incluye un contexto en el que existe un defícit de poder apreciable y que requiere que la institución se interponga afirmativamente entre el atleta y el entrenador.
Además, las instituciones tienen que tomar pasos afirmativos para instruir a los entrenadores sobre el defícit de poder que existe entre un atleta y su entrenador y como se deben comportar en atención al mismo.  Llamo defícit de poder al conjunto de ventajas emocionales, mentales, y físicas que acumula un entrenador con respecto a los atletas que entrena.  (Y el que no crea que existen ventajas físicas que se pueden acumular, tan solo debe asistir a cualquier práctica de atletismo o deporte de contacto para que pueda apreciar cuánto se comprometen físicamente los atleta frente a su entrenador.)  Le llamo defícit de poder, porque al ubicarme desde la perspectiva del atleta, me enfoco en que el atleta tendrá que ceder parte de su posición, voluntad y de su criterio para recibir adecuadamente la instucción del entrenador.  A medida que dicha instrucción pruebe ser efectiva y provechosa, el atleta se verá en la obligación de ceder aún más, además de que el atleta, por la confianza que generan los métodos del entrenador, se acercará emocionalmente más al entrenador.  Si los atletas son muy jóvenes, entonces entrarán en juego factores de madurez física, mental y emocional también,  Ello, para mí, genera un defícit muy profundo que permite que los entrenadores irresponsables se aprovechen de sus atletas.
El pronunciamiento de las sanciones de la NCAA pone de manifiesto que dichos abusos no podrán ser tolerados por las instituciones bajo el pretexto de que los mismos no atañen o son relevantes a actividades deportivas.  Claramente, la gama de conducta que un entrenador puede inducir en sus atletas no se limita a conducta de índole sexual.  El consumo de drogas o estimulantes ilícitos o antideportivos, la participación en esquemas de apuestas, y la falsificación de documentos o calificaciones, son solo algunas de las conductas que podrían ser inducidos, intencional o no intencionalmente por un entrenador que no sea cuidadoso con el volumen o contenido de sus comentarios o requerimientos.  En lo sucesivo,  la excusa de la ceguera voluntaria ya no estará disponible para las instituciones.
Por lo tanto, la LAI debe observar cuidadosamente el desarrollo de las sanciones contra Penn State, y si las mismas se sostienen de modo definitivo, debe de inmediato dirigir sus esfuerzos para instruir a las instituciones y funcionarios que la componen que son suceptibles de sanciones similares si se encontraran incursos en situaciones similares.  En el interim la LAI debe fomentar que los atletas se expresan, ya en las instituciones o directamente con el organismo, sobre situaciones en las que los atletas perciban que han sido víctimas de un abuso de dicho déficit. Ello le perimtirá documentar dichas situaciones, identificar que normas o reglamentación debe esbozar, y requerirle a las instituciones que toman pasos específicos para resolver casos en los que exista un patrón de explotación de dicho defícit por parte de un entrenador, o programa deportivo.

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jueves, 12 de abril de 2012

¿De qué sirve el Reglamento General de la LAI si el Comisionado tiene autoridad para dejarlo sin efecto?

En la eliminatoria de la Liga Atletica Interuniversitaria (LAI) un atleta de la Universidad del Este (UNE) compitió con un pantalón color rojo.  El profesor Roberto Barreto, Jefe Entrenador de la Universidad de Puerto Rico en Río Piedras, protestó su participación y el Jefe Arbitro del evento  concedió la protesta y eliminó el resultado del competidor.  En el Congresillo de ayer 11 de abril de 2012, se anunció, sin indicar sus fundamentos,  que el Comisionado de la LAI, José Enrique Arrarás atendió una apelación de la UNE sobre la determinación del Jefe Arbitro y revocó su determinación.

El artículo 3 del Reglamento General de la Liga Atlética Interuniversitaria dispone cuáles son los colores mandatorios (sic) que deben lucir las camisas y pantalones de los atletas de cada universidad cuando participan en eventos en la LAI.  En ese artículo se designan los colores teal (azul claro con alguna tendencia a verde), blanco y negro para la UNE.

El artículo 115 del Reglamento General vigente indica que las protestas técnicas se someterán dentro de los tres días laborables siguientes al evento que origina la protesta a la Oficina del Comisionado de la LAI.  Dicho artículo no dispone los fundamentos por los cuáles pueden dirigirse tales protestas.   No obstante, el artículo 114 dispone claramente que, en el terreno de juego y ante la ausencia del Comisionado, los oficiales de juego son sus representantes.  Por lo tanto, el artículo 115 se puede interpretar como un mecanismo amplio para recurrir ante el Comisionado de una determinación de un oficial de juego.

Ahora bien, dicha conclusión no justifica una decisión del Comisionado que desatienda las disposiciones claras y precisas del Reglamento General. Dicho reglamento, en su artículo 3 indica que los competidores de la UNE deben lucir en sus camisas y pantalones los colores obligatoriamente designados por dicho artículo, que son los anteriormente señalados.  Dicha norma no está abierta a interpretación, puesto que indica que dichos colores son mandatorios  (sic).

El adjetivo mandatorio, originado de un anglicismo de la palabra mandatory y que debe ser leido como obligatorio a todas luces, asigna un carácter requerido o mandado por autoridad competente, obligatorio, que debe ser realizado tal y como fue asignado, que no puede pasar desapercibido,  o, asignando carácter ineludible a una instrucción o identifica un procedimiento que debe ser realizado u observado conforme a reglas previamente impuestas.  Por lo tanto, los colores que deben utilizar los competidores de cada institución en sus camisas y pantalones surgen de una regla de carácter ineludible.

Todos los presentes, y obviamente el jefe árbitro del evento y competencia, vimos el pantalón color rojo, y el profesor Barreto señaló oportunamente la violación.  Conforme a lo anterior el designado por reglamento como representante del Comisionado descalificó al atleta.

Resultan claramente cuestionables los argumentos o fundamentos, hasta ahora inarticulados, que tuvo el Comisionado de la LAI para revocar dicha determinación, o atender la protesta de la UNE.  Tal abuso de la discreción del Comisionado vulnera la credibilidad y seriedad de la LAI y sus organismos adjudicativos, tal y como expresara ayer el profesor Barreto.

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