domingo, 16 de octubre de 2011

La demanda en contra de la AEE en el Tribunal Federal, ¿crónica de una muerte anunciada?


Varios demandantes han radicado una demanda en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica en el Tribunal de Federal Distrito de los Estados Unidos de Norte América, para el Distrito de Puerto Rico.  La demanda basa la jurisdicción federal en la ley federal conocida como R.I.C.O., la que provee de una causa de acción civil a aquellas personas que se dediquen a una empresa basada en todo o en parte, directa o indirectamente, en un patrón de actividades de estafa, durante un periodo de dos años o más y que al implementar dicho patrón incurran en cierta actividad criminal previa y tipificada por el estatuto.

Si parece complicado, los casos que han analizado y discutido este tipo de reclamaciones hacen virtualmente imposible alegar una causa de acción que justifique transcender de la etapa preliminar del caso.  O sea, pasar de la etapa de las meras alegaciones y hacia el descubrimiento de prueba.  La mayoría de los casos radicados bajo esta causa de acción son desestimados en la primeras etapas y antes de que el demandado conteste la demanda.

Esto se debe al efecto combinado que tiene el requisito de que el demandante formule alegaciones específicas que trasciendan de la mera posibilidad y que hagan plausible la causa de acción, con el requisito que se impone para que las alegaciones de fraude sean específicas en cuánto a tiempo, lugar, y manera fraudulenta del evento o conducta del demandado.  Esos requisitos imponen mucha carga al abogado del demandante para incluir hechos en la demanda que probablemente no conoce y no puede inferir con la prueba que posee.

La demanda contra la Autoridad concentra su enfoque de actividad estafadora en el hecho de que la fórmula de ajuste combustible contiene partidas que no son cónsonas con los gastos y los renglones acumulados en ésta.  De esa forma, el ajuste de combustible está inflado por una serie de fabricaciones administrativas o gerenciales que la Autoridad aprovecha para pagar otras obligaciones que no están en nada relacionadas al costo de producir la electricidad.  

Sin embargo, las alegaciones proponen, como actos previos o preparatorios de la conspiración, el fraude postal que resulta del envío de las facturas a los abonados para cobrar, entre otras partidas, el ajuste de combustible, el que se constituye como la falsedad que justifica el hallazgo de fraude.  Esta base de actividad criminal previa es totalmente impropia.  

Si se considera la actividad que proponen los demandantes como fraudulenta, la fabricación de un ajuste de combustible inflado; el cobro de dicho ajuste de combustible a los abonados tiene muy poca o ninguna relevancia en el esquema de conducta fraudulenta.  Ciertamente, si no se envía por correo la factura, nunca se podrá cobrar el ajuste de combustible.  Pero, si la Autoridad observara un sistema puerta por puerta o auto-contenido, que prescindiera del correo y de medios a través de la Internet, para cobrar la electricidad; entonces no incurriría en la actividad previa tipificada, según las alegaciones de los demandantes.  Sin embargo, podrían aún cobrar el ajuste de combustible con muy poco, o ningún problema.  Por lo tanto, el envío de la factura por correo no es parte del patrón de estafa que pretenden establecer los demandantes.  Esta dificultad es fatal para las alegaciones bajo RICO.

Quizás una solución sea enmendar la demanda para tratar de fomentar una alegación de extorsión.

Otro punto que debe considerarse es que la Autoridad es un monopolio dirigido por el Estado.  Una de las preocupaciones de política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido que la Autoridad genere fondos que le permitan ser auto-suficiente.  Al tratar de fomentar esa autosuficiencia, el Estado puede dotar a los funcionarios de la entidad con toda la discreción necesaria para establecer objetivos de recobro que la encaminen hacia esa meta.  El proceso mediante el cuál se alcanza dicha meta puede estar tan imbuido de cuestiones de política pública, que simplemente un Tribunal no se sienta inclinado a resolver asuntos en los que dichos procesos se tengan que discutir y cuestionar abiertamente.  Este caso podría presentarse como una oportunidad saludable para incorporar dicha excepción y concepto a los casos bajo RICO.

Por último el estatuto está diseñado, básicamente, para desalentar la incorporación de los conceptos de la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal, que es la que se utiliza para establecer los criterios de una certificación de clase.  La especificidad de las lesiones causadas por las representaciones fraudulentas pueden presentar distintos niveles de conciencia y confianza por parte de los clientes de la autoridad que simplemente prohíban el uso de la Regla 23.  Debe recordarse que cada cliente tiene un derecho a cuestionar cada factura y a que se ajuste su consumo, si prevalece en su reclamo de sobre-facturación.  

Los conceptos detrás del estatuto son complejos y se complican ante un doble requerimiento de especificidad que termina por causar que el ejercicio de alegar sea tan complejo y específico como el de probar ante el Tribunal.  Me atrevo a augurarle un futuro muy complicado a este caso.

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miércoles, 12 de octubre de 2011

Las enmiendas de Liga Atlética Interuniversitaria a las normas de elegibilidad de atletas participantes y las ayudas económicas brindadas a estos.

En mayo de este año escribí sobre el rol de la Liga Atlética Interuniversitaria en la fiscalización del reclutamiento deportivo de estudiantes extranjeros por ciertas universidades el país. Luego de dicha fecha, la LAI, como se le conoce al organismo por sus siglas, enmendó su reglamento para controlar la manera en la que se provee ayuda financiera a los atletas y para controlar el reclutamiento de extranjeros.

Las enmiendas de su faz no resultan discriminatorias, pero según s e apliquen, pueden generar un tratamiento dispar a los atletas de otros países. Aquí propongo mecanismos para evitar dicho resultado y proteger las enmiendas.

Los artículos, según enmendados, se transcriben al pie de este artículo. ( En letras muy reducidas, ... a propósito).Las normas transcritas en realidad no atienden a la nacionalidad del atleta.

Las enmiendas buscan controlar el reclutamiento deportivo. Ese fin no distingue entre estudiantes-atletas nacionales y extranjeros. El artículo 77 del Reglamento prohibe que un estudiante reciba ayudas económicas de fuentes que no provengan de la universidad en la que participa. Mientras, que impide que la universidad acepte donaciones destinadas a brindar ayudas económicas a un atleta particular. El Reglamento le prohíbe tanto al atleta como a la institución recibir o permitir que el atleta reciba estas ayudas de un tercero.

Por otro lado las enmiendas limitan la ayuda financiera que se puede brindar a un atleta a $6,000.00 por el periodo de diez meses del año académico, y su equivalente durante el verano. Véase el artículo 79 del Reglamento. El artículo 78 limita la ayuda económica a aquellos gastos que se puedan incurrir y que sean catalogables como parte del costo de estudiar de un matriculado.

La sección 2 del artículo 78 requiere solamente que el atleta esté domiciliado durante dos años en una jurisdicción en la que existen universidades componentes o afiliadas a la LAI (recuerden que instituciones universitarias de las Islas Vírgenes se han incorporado a la LAI). La sección 3 del mismo artículo establece un sistema de refuerzos, que limita a dos atletas varones y dos atletas féminas que no cumplan con el requisito de domicilio para deportes en los que participan 16 atletas o más -e.g. beísbol, softball, soccer, natación, porrismo, atletismo -, y un varón y una fémina para los demás deportes.

La seccion 4 pretende incluir en el concepto de ayuda económica todo tipo de ayuda económica que reciba el atleta. Mientras que la sección 5 excluye del requisito de domicilio y de las disposiciones de refuerzos a todo estudiante matriculado en o antes del año 2010-2011.

Aquí hay un loop-hole enorme, un "super fail" como dirían mis hijos. El Reglamento no limita el periodo de ayudas que se le pueden brindar a un atleta. Una universidad debería estar limitada prestar ayuda financiera a un atleta durante el tiempo que el atleta sea, o pueda ser elegible para participar en la LAI. De lo contrario, la falta de limitación tiene el efecto de promover que la universidad financie el tiempo de espera de un atleta mientras cambia su domicilio y que se lleguen a acuerdos para brindar ayuda económica a los atletas luego de transcurrida su elegibilidad. ¡¡¡Y DURANTE ESE PERIODO NO LE APLICA NINGUNA LIMITACION AL MONTO O NATURALEZA DE LAS AYUDAS PORQUE NO ES ATLETA ELEGIBLE!!!!!!!!

Estas medidas son claramente no discriminatorias. Sin embargo, claramente tienen el potencial de convertirse en discriminatorias en su aplicación. Esto, particularmente, cuando la aplicación de los requisitos de domicilio impida la matrícula de estudiantes provenientes de paises extranjeros, vis a vis, los atletas provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica.

El cambio de domicilio no aplica de manera similar a un atleta que no es ciudadano norteamericano, que a un atleta que sea ciudadano norteamericano. Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos de Norteamérica, y por disposición de ley, todos los puertorriqueños somos ciudadanos norteamericanos. Por lo tanto, un estudiante domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica puede cambiar su domicilio fácilmente simplemente ubicándose en Puerto Rico.

Un atleta de otro país tiene que cumplir con diversos requisitos migratorios impuestos por la Oficina de Immigración y Control de Aduanas del Departamento de Justicia Federal. De hecho, no estoy consciente de ningún estatus que permita a un estudiante no universitario establecerse directamente en Puerto Rico, o sea con un estatus basado en su condición de estudiante no universitario. (OJO, porque desconozco si lo mismo aplica con respecto a las Islas Vírgenes, y la norma no prohíbe que el domicilio acumulado en las Islas Vírgenes se aproveche en Puerto Rico, y viceversa.)

Por otro lado, ese estudiante extranjero deberá hacer una de dos cosas, luego de salvar ese escollo migratorio: 1) Sacrificar dos años de su vida post-secundaria sin poder matricularse en la Universidad, y tampoco poder participar de ninguna actividad que esté vedada o prohibida por su estatus, ó 2) Estudiar desde el principio del periodo de domicilio, pero solo poder participar tres (3) años en la LAI. Cualquiera de las dos alternativas presenta un agravio lo suficientemente patente como para ser considerado un disuasivo, no para la institución, sino para el atleta. Con ello, la determinación e impacto dispar se encuentra a la vuelta de la esquina.

El planteamiento de umbral debe ser, sin embargo, si estas medidas atienden de algún modo el claro problema de reclutamiento deportivo. Mi impresión es que no. Las enmiendas tan solo atienden el problema de definición de los individuos y la conducta de las universidades. Sin embargo, no atienden el issue relacionado a las dificultades asociadas a la fiscalización del reclutamiento de dichos atletas.

De hecho, la norma de refuerzos, junto a las demás normas, fomentará el reclutamiento de atletas con todavía más calibre para que cada atleta pueda participar de más de un deporte. Me explico. Cada universidad puede reclutar uno o dos refuerzos, - o sea, atletas que no cumplen con el requisito de domicilio -, al año, por deporte. Por lo tanto, si un atleta puede participar de la alterofilia y de los eventos de lanzamiento en atletismo, pues lo recluto por alterofilia. No se puede impedir que dicho atleta participe de los eventos de lanzamiento de las Justas, eso sí sería discriminatorio. Por otro lado, buscarán atletas que puedan realizar eventos de pista y campo, y beisbol o soccer (combinaciones que no resultan extrañas en nuestros paises hermanos latinoamericanos). Es más, si juega un poco de voleibol, o baloncesto, lo recluto por ahí, y lo siento en el banco toda la temporada. No tiene ni que ir a los juegos. Esto resultará no solo en el reclutamiento de atletas de un nivel todavía más avanzado, sino en un incentivo por buscar evadir las otras disposiciones reglamentarias que lo evitan.

Al diapasón de ocho atletas al año luego de transcurridos los primeros dos años de aplicabilidad de la enmienda; porque la norma solamente dispone que tienen que estar dos años domiciliados en Puerto Rico, no establece limite de cuántos atletas pueden gozar de las ayudas una vez cumplan con el requisito de domicilio; el efecto de la norma sobre el objetivo de control va a ser anulado. Peor aún, la norma le va a brindar un alto grado de legitimidad a la práctica.

Por otro lado, me gustaría ver a la LAI evitando que un contribuyente particular financie la carrera y estadía de un atleta. Si mi padre, mi tío, mi vecino, o mi esposa o esposo, me envía dinero desde Venezuela, o desde Mayagüez, para que yo estudie, y por que le place me envía mil dólares al mes, se acabó la autoridad de la LAI para evitarlo. La norma de la prohibición de terceros va a ser letra muerta muy pronto. La realidad es que la LAI no ha desarrollado mecanismos claros de verificación de la elegibilidad de dichos atletas, mucho menos podrá verificar si los ingresos de dichos atletas responden a donaciones bona fide, o a donaciones ideadas como subterfugio en contra de la prohibición reglamentaria.

Siempre que la LAI no posea mecanismos institucionalizados que le permitan aquilatar la veracidad y precisión de la información brindada en apoyo a la solicitud de elegibilidad del atleta, las normas de elegibilidad van a resultar ineficaces para asegurar el nivel de competitividad de los atletas presentados.

Para ser totalmente franco, hay que aceptar que el problema, particularmente para el atletismo, no estriba en la presencia de extranjeros, sino en la participación de extranjeros que no están en edades o niveles competitivos cuando se comparan a los atletas presentados por universidades que no los reclutan. Para evitar que los atletas traigan dicho desbalance, es preciso estar seguro de que las credenciales que han utilizado para establecer su elegibilidad son precisas. El costo de esa verificación lo deben sufragar entonces, aquellas instituciones que insisten en el reclutamiento de extranjeros.
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Las normas de elegibilidad y de asistencia económica del Reglamento General de la LAI disponen:

CAPITULO IX

DE LAS NORMAS DE ELEGIBILIDAD


Art. 70.4 La elegibilidad para competir en el programa deportivo de la LAI, se establecerá a partir de la fecha de admisión del estudiante en un programa académico conducente a grado en la Institución miembro, de acuerdo a su normativa institucional. Una vez el estudiante se gradúe de escuela superior, tendrá hasta un máximo de dos años consecutivos para ingresar a una institución universitaria para no afectar sus años de elegibilidad. De no ser así, sus años de elegibilidad comenzarán a contar a partir de ese periodo, esté o no esté matriculado.3


Sec.14 Años de elegibilidad y competencia: La elegibilidad del estudiante tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha dispuesta en la sección anterior y podrá competir durante4 cuatro (4) años, dentro de ese4 periodo de cinco (5) años. 3


Sec. 2 La edad máxima para competir será hasta los 25 años.3


Art. 71.4 Los estudiantes de primer año podrán participar si cumplen con los siguientes criterios: 3


Sec. 1 Tener un índice académico de 2.0. 1 (Antes Art. 70 sec. 1)


Sec. 2 Tener evidencia que tomó las pruebas de CEEB, SAT o su equivalente.1 (antes Art. 70 sec. 2)

Sec. 3 Ingresar en el primer semestre, trimestre o cuatrimestre, según sea el caso, en una universidad de la LAI. Estudiantes que ingresen en el segundo semestre o su similar en trimestres o cuatrimestres no serán elegibles en su primer año. 1(Antes Art. 70 sec 3)


Sec. 4 Para poder competir en el segundo semestre, éstos deberán aprobar un mínimo de 12 créditos en su primer semestre o su equivalente en trimestres o cuatrimestres3, con un índice académico igual o mayor a 2.0.4 (Antes Art. 70 sec. 4)


Sec. 5 4 Luego de su primer año, se les aplicará las reglas de elegibilidad según el Art. 72 4 del Cap. IX. (Antes Art. 70 sec. 5)


Art. 72.4 Los estudiantes que reúnan los siguientes requisitos podrán participar en las competencias atléticas auspiciadas por la LAI:


Sec. 1. que estén matriculados en una institución miembro de la LAI.


Sec. 2.4 que hayan aprobado un mínimo de 24 créditos durante los dos (2) semestres previos a su participación, entendiéndose que se le podrá contar un máximo de seis (6) créditos aprobados en las sesiones de verano siguientes a su ingreso. Sin embargo, si un estudiante ingresa por primera vez a una institución universitaria en verano, esos créditos no se contarán para su elegibilidad.1



Sec. 3 Tener un índice acumulativo mínimo de 2.0, desde sus comienzos y durante 4 sus años de competencia y cumplir, además, 4 con las normas de progreso académico de su Institución para poder mantener su elegibilidad.4


Sec.44 La elegibilidad de un estudiante estará condicionada a que en el semestre de su participación esté matriculado en un programa no menor de doce (12) créditos subgraduado o de nueve (9) créditos graduados o4 en un programa equivalente de trimestre o cuatrimestre. 2 (Antes Interpretación Art. 72)


Sec.5 4 Podrán tener un programa de menos de doce (12) créditos aquellos estudiantes-atletas que al momento de su participación sean certificados oficialmente por la Oficina del Registrador como que están tomando los últimos créditos para completar su grado académico subgraduado. Esta oportunidad se podrá conceder solamente una vez durante sus años de participación. En adelante, si le quedase algún año de elegibilidad, tendrán que estar matriculados a nivel graduado.2 (Antes Interpretación Art.72)


Art. 73. Un estudiante que se haya transferido de una institución en o fuera de

Puerto Rico y de Islas Vírgenes Americanas4 deberá tener dos (2) semestres o su equivalente a un año académico de residencia en su nueva institución y haber aprobado un mínimo de veinticuatro (24) créditos durante ese período de tiempo.1


Sec. 14 Estudiantes que hayan aprobado cuarenta y cinco (45) créditos o más en Programas de Traslado en instituciones en Puerto Rico según lo define el catálogo de éstas, pueden trasladarse a cualquier institución miembro de la LAI que ofrezca su concentración de estudios y participar de inmediato.

(Antes Art. 75 Cap. IX)


Sec. 24 Podrán participar inmediatamente aquellos estudiantes que hayan completado un grado asociado según descrito en el catálogo de la universidad de procedencia, debidamente acreditada, si ésta no ofrece el bachillerato en su área de estudios. (Antes parte del Art. 75 Cap. IX)


Art. 74. También serán elegibles estudiantes que hayan estudiado en otra institución con permiso especial de estudios y programas de intercambio oficiales.




Art. 75.4 Los años de elegibilidad de estudiantes matriculados en instituciones universitarias en o fuera de Puerto Rico contarán como parte del periodo total de cuatro (4) años de elegibilidad en la LAI. (Antes Art. 76 Cap. IX)

Art. 76.4 Las siguientes circunstancias modifican los periodos de elegibilidad en las competencias de la LAI:


Sec. 14 Un estudiante que se lesione o enferme y que no pueda participar en las competencias deportivas de ese año en la LAI, se le autorizará a participar un (1) año académico, (dos (2) semestres adicionales o su equivalente en trimestres o cuatrimestres adicionales). Para la práctica del deporte en el caso de lesión, esta extensión de elegibilidad únicamente puede ser invocada por

el estudiante-atleta, por medio del Director Atlético, si dicha lesión ocurrió participando en una actividad universitaria bona fide reconocida por la LAI. Si el estudiante-atleta se enfermó o lesionó después de que su institución participó en más del veinte por ciento (20%) del itinerario de competencia del deporte de conjunto en que dicho estudiante atleta participó, éste no podrá invocar los beneficios de extensión de elegibilidad. La Oficina del Comisionado de la LAI certificará la existencia y extensión de la lesión o incapacidad. 1 (Antes Art. 71 Sec. 4)


Sec. 24 Se le otorgará un año de participación adicional a las estudiantes-atletas que debido a su embarazo no pueda participar en actividades de la LAI. Esto se otorgará una sola vez durante sus años de participación. (5-19-03). (Antes Art. 71 Sec. 6.)


Sec. 34 Aquellos estudiantes que sean activados por los organismos oficiales del gobierno de Estados Unidos o del ELA o de las Islas Vírgenes Americanas4 para servir activamente en cualquier situación podrán completar el tiempo de elegibilidad que le reste en las competencias de la LAI sin exceder los cuatro años de participación. El estudiante que sea activado luego de haber participado en más del 20% en deportes de conjunto se considerará como que ha participado. Una vez terminada su activación comenzará a contársele el periodo de elegibilidad restante. (5-19-03) (Antes Art. 71 Sec. 7)




Sec. 44 A los estudiantes-atletas que hayan sido profesionales se les descontará de su periodo de elegibilidad los años en que participó en el deporte profesional, si pretende participar en el mismo deporte. Este descuento no aplicará si el estudiante-atleta participa en otros deportes distintos al que fue profesional. (Antes Art. 71 Sec. 5.)



CAPITULO X

DE LAS AYUDAS ECONÓMICAS OTORGADAS

A LOS ESTUDIANTES ATLETAS


Art. 77.3 Los estudiantes-atletas pueden recibir ayudas económicas exclusivamente de parte de la Institución miembro, en la que están matriculados de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.3


Sec. 1 Donaciones4: Las Instituciones miembros pueden recibir donaciones destinadas a su fondo de ayudas económicas de estudiantes-atletas, sin embargo, no se pueden aceptar donaciones dirigidas a estudiantes-atletas en particular.3


Art. 78. 4 Límites:


Sec. 1 En ningún caso, las ayudas económicas anuales, que reciba un estudiante-atleta de parte de la Institución miembro en la que está matriculado, podrá exceder del costo de estudiar (“cost of attendance”) según determinado por la Oficina de Asistencia Económica de esa Institución para ese año de elegibilidad.3


Sec. 2 Solamente podrá concederse exención de matrícula o cualquier otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que al inicio de sus estudios hayan estado domiciliados en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes Americanas, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su ingreso a la Institución miembro.3


Sec. 3 Como excepción a la Sec. 2 de este Artículo, se podrá conceder exención de matrícula u otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que no reúnan ese requisito, en los números que a continuación se establecen en los respectivos deportes: hasta un máximo de dos (2) por género en atletismo, en deportes con un máximo de 15 competidores:(voleibol, baloncesto, tenis, tenis de mesa, halterofilia, judo y lucha) uno (1) por género. En los deportes en los que un equipo consta de 16 participantes o más: (béisbol, softball, y balompié) hasta un máximo de dos (2) por género. Y en natación y Porrismo, hasta un máximo de dos (2) por género. 3


Sec. 4 La ayuda económica que recoge esta disposición incluye toda ayuda, en efectivo o en especie, de parte de la Institución universitaria así como la de cualquier grupo, entidad, o persona, ya sean ajenas o vinculadas a la Institución universitaria.3


Sec. 5 No aplican las disposiciones de las Sec. 2 y 3 de este Art.78, a los estudiantes oficialmente matriculados en las Instituciones en o antes del año académico 2010-2011. 3


Art. 79. Estipendios:4 La cantidad máxima, luego de cubrir matrícula y cuotas, que se puede otorgar a un estudiante-atleta como estipendio, para cubrir costos de hospedaje, libros, alimentos y otros gastos es de seiscientos dólares al mes por espacio de 10 meses, para un total máximo de $6,000 al año por este concepto.3


Sec. 14 Los estudiantes-atletas que reciben Beca Pell, o Beca de Honor o cualquier otra beca otorgada por mérito académico, podrán recibir un complemento de ayudas económicas para cubrir otros costos, hasta el máximo que se estipula4 en el inciso anterior de Estipendios, por año de elegibilidad3.


Sec. 2 Exención de matrícula: 4 Los estudiantes-atletas que reciben exención de matrícula, pueden recibir ayudas económicas adicionales de hasta seiscientos dólares ($600.00) al mes por espacio de diez (10) meses, para un total máximo de seis mil dólares ($6,000.00) al año por este concepto.3


Sec. 3 Estudios de verano - Un estudiante-atleta podrá recibir ayuda económica en verano, que no exceda los $600.00 (seiscientos dólares) en estipendios, proporcionales hasta un máximo de 6 créditos, que podrá tomar pagados por beca Institucional o exención de matrícula. 4


Art. 80. Violaciones: 4 Cualquier estudiante-atleta que reciba otras ayudas económicas vinculadas a su participación, así como cualquier Institución miembro que incumpla con las disposiciones de esta sección, incurrirán en una falta sancionable por violación a las disposiciones del Capítulo XX de este Reglamento.3


Art. 81. El Comisionado contratará, cuando estime necesario, los servicios de un auditor externo para atender querellas con relación al Capítulo X.

jueves, 6 de octubre de 2011

¿Se puede ajustar un programa o paquete de programación Open Source para documentar la práctica de los abogados en P.R.?


La pregunta me la formularon tan reciente como esta semana. Sin embargo, es una repetición de un estribillo que llevo años escuchando. Cualquiera que ha recibido la visita de los vendedores de los programas usuales ha llegado al siguiente cuestionamiento: ¿vale la pena esta inversión de miles de dólares para que mi práctica fluya un poquitito mejor? Muchas veces se ha concluido que no. Los módulos no sirven para la práctica local, son muy caros, y en fin se perciben como muy rígidos para cualquier cosa que no sea meramente facturación.
Me he preguntado en varias ocasiones, ¿podré ajustar un paquete de programación Open-Source con funcionalidades similares?

En enero de 2011 Openoffice sacó su versión 3 y fue toda una decepción desde ese punto de vista. La nube ofrece muchas alternativas pero ninguna tiene la funcionalidad de Microsoft Word y muy pocas tienen elementos de vínculo con programas dentro de tu computadora. Esto dificulta mucho trabajar offline. Los elementos de encaje entre los features de las plataformas basadas en la nube, tampoco trabajan como un manejador de informacion personal verdaderamente integrado.

No obstante, Open-Office ya va por la actualización 3.3.0 y fue donado a Apache Software Foundation's Incubator. Esto aparenta provocar que la plataforma se actualice de manera más eficiente. Open-office tiene muchas extensiones, y entre ellas, asegura que ha logrado vincular su funcionalidad con los proyectos Thunderbird (mensajería electrónica) y Lightning (calendario). Ambos programas son muy pesados, pero más liviano que la vaca trotona de Microsoft Office Outlook.

Lo que me lleva a mi primer punto, para tener funcionalidad agradable para una oficina de abogados el paquete de programación debe ser liviano, porque los abogados no actualizamos la capacidad de los sistemas. En realidad los abogados invierten en un sistema y lo utilizan hasta que colapsa.

El segundo punto que debe observar un paquete de funcionalidad es interconectividad. Mucha de la información genera tareas, alertas, anotaciones de calendario, y para estar entrando una a una a mano, pues nos quedamos en la nube.

El tercer punto es el español. Es imposible tener un software para la práctica de la profesión legal en Puerto Rico y que escribe espanol, o peor ¡¡¡¡¡espaÖol!!!!!

El cuarto punto a observar es la sistematización e integración de la facturación al paquete.

El quinto punto es la confidencialidad, pero ese es fácil: "La única manera de tener un sistema seguro es invirtiendo en un sistema seguro con un profesional que lo maneje." Así que no se vistan que no van. Si quieren un sistema seguro sin la inversión correspondiente, pues tienen que poner su sistema, y los respaldos, bajo llave.

Sexto punto, cuán dificil sería utilizarlo. Porque después de todo, si el usuario, el abogado o su secretaria, tienen que ir a un entrenamiento nada más que para aprender a escribir una cartita, pues se acabó el merequetén.

Séptimo punto, un sistema de manejo de documentos integrado. Esto debe incluir la capacidad de abanderar los documentos y poder establecer protocolos y automatizar los mecanismos de titulación de los documentos.

Voy a meterme al cuerpo el manualcito de Open Office y les digo con cuántas de las anteriores cumple. Entretanto; ¿Qué otros criterios o puntos deben observarse, además de sugerencias sobre los arriba mencionados?

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