Previamente había escrito sobre la decisión del Primer Circuito de Apelaciones que habilitó parcialmente la impugnación de la Ley de Control de Acceso, tal cuál aplicada por los Testigos de Jehová. Luego de dicha columna, la organización radicó un escrito de Certiorari, , en la que impugna la decisión del Primer Circuito. El Gobierno de Puerto Rico no radicó nada. La pregunta entonces sería, ¿qué puede ocurrir? La respuesta es, BASTANTE.
La opinión del Primer Circuito no resultó una victoria absoluta para la Ley de Control de Acceso, ni para los municipios que la implementan. La derrota más considerable fue para aquellas comunidades que tienen un control de acceso sin guardia. O sea, aquellas comunidades en las que el control de acceso consiste en un panel de intercom que se comunica con los residentes para que éstos sean los que autoricen la entrada de los visitantes. El Primer Circuito consideró que ese sistema no se puede considerar como un sistema razonable para propósitos de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, salvo que se demuestre específicamente que en su funcionamiento, el sistema no le permite a los residentes un derecho exclusivo de veto sobre las personas que pueden entrar, o no, a las comunidades. Así, le impuso a las comunidades el peso de demostrar que su funcionamiento actual sin guardias se debe a una razón de peso.
Sin embargo, la mayoría de las comunidades que funcionan sin guardias, funcionan así para impedir el aumento de las cuotas cobradas a los residentes. En muchas ocasiones el diseño original contemplaba el uso de guardias de seguridad, pero luego fue rediseñado para operar con intercom por consideraciones puramente económicas. Además, otras comunidades operan sin guardia simplemente porque el tamaño de la comunidad no justifica la contratación de un servicio de control de acceso con guardias- a esto el Primer Circuito le llama la excepción de tamaño-. Sin embargo la excepción de tamaño se concedería luego que el Tribunal de Distrito evalúe en los méritos cada una de las peticiones formuladas por las urbanizaciones. La pregunta entonces sería si en el balance de intereses entre prevenir la criminalidad, y permitir el uso de foros tradicionales de expresión pública - las calles vecinales -; se justifica la instalación del portón en comunidades en función de la incidencia criminal típica para el área. ¿Cómo se establece, o estima, ese índice? ¿Qué rol juega la conformación social de los vecinos del área, sus costumbres cotidianas, y su nivel de ingreso? ¿Dónde se tira la raya? Estas son las preguntas que prometen litigación muy complicada en relación esta excepción.
Además, en mi opinión, constituye una determinación tan arbitraria y compleja, que el mismo Primer Circuito no va a tardar en revocar la incorporación de la excepción de tamaño que instituyó mediante su opinión para adherirse a principios o nociones más acordes con las cuestiones de derecho constitucional y el balance de intereses en conflicto que los Tribunales están más acostumbrados a manejar.
No obstante el Primer Circuito, ordenó al Tribunal de Distrito que buscara maneras para asegurar que los controles de acceso operaran de tal manera que los residentes no pudieran impedir el acceso de visitantes de manera unilateral. El Estado Libre Asociado debió radicar una petición para proteger el funcionamiento actual de estas comunidades, independientemente de la decisión del Primer Circuito. Esto, porque casi la mitad de las urbanizaciones con control de acceso funcionan de esta manera.
La segunda derrota surge de la determinación del Primer Circuito de que no se podía dictar sentencia sumaria desestimando la demanda con respecto al funcionamiento de los controles de acceso operados por guardias de seguridad. El Tribunal indicó que en su funcionamiento si la Ley restringe o no el acceso de los visitantes a lugares públicos en un asunto que requiere de mayor cavilación y desarrollo en el récord. Previamente había dicho que el régimen de identificación de identidad y propósito no era del todo defendible y que debía ser implementado únicamente en aquellas instancias en las que el oficial de seguridad tuviera causa para inferir que un visitante no residente llevará a cabo actividad delictiva. [En una nota al calce también admitió que el requisito de identificación de identidad y propósito había sido substancialmente limitado en Maracaibo 144 DPR pag. 38] Aunque no dejó claro cuál de los dos enfoques endosaría, el Circuito ordena que se debe proveer acceso a todo feligrés que identifique su identidad y propósito ante el oficial.
Sin embargo, critica severamente este régimen y recomienda que se instituya solamente ante la existencia de sospecha razonable de la intención de incurrir en conducta criminal. Este no es un standard flaco ni de fácil despacho. El Tribunal de Distrito podría verse en aprietos al tratar de justificar y endosar una norma que convierta dicho régimen en práctica cotidiana o usual.
Posteriormente, en su orden denegando una solicitud de reconsideración formulada por los municipios, el Circuito se reafirmó en su determinación e indicó que las partes tendrán que retornar al Tribunal de Distrito a litigar los asuntos allí. La interrogante surge de si los municipios y las urbanizaciones están preparadas para defender los puntos que el Primer Circuito señaló como impedimentos para desestimar la demanda en su totalidad. O sea, si del descubrimiento de prueba realizado por las partes, las urbanizaciones y municipios pueden demostrar que como cuestión de hecho el régimen de identificación no resulta en una intromisión innecesaria en la privacidad del visitante.
El Primer Circuito también realizó otra expresión escalofriante, pues indicó que en la medida en que no analizó si la conducta traída por los demandantes como violaciones a sus derechos bajo la Primera Enmienda es atribuible a los municipios, no estaba indicando si el interdicto resultante de la demanda va a estar dirigidos a los municipios o a las urbanizaciones. Los municipios podrían asumir la posición de que las violaciones son atribuibles enteramente a las asociaciones y dejarlas para que éstas campeen por su respeto al intentar cumplir con lo ordenado. También pueden utilizar como estrategia la transferencia de todas las calles vecinales de los municipios a las asociaciones, lo que presumiblemente terminaría las responsabilidades de los municipios con respecto a dichas vías.
Por lo tanto, no es descabellado asumir que en este asunto, las urbanizaciones se pueden encontrar solas ante un Tribunal que, atado por esta determinación del Primer Circuito, pase juicio, uno a uno, sobre los regímenes de identificación de identidad y propósito de cada urbanización, encandilados por una organización que no tiene lazos ciertos ni certeros con cada comunidad.
Por tanto, entiendo que el Estado Libre Asociado y los municipios también debieron radicar certiorari de esta determinación del Primer Circuito.
Por otro lado, los Testigos de Jehová alegan que la determinación del Primer Circuito con respecto a las urbanizaciones cerradas supone una limitación sustancial a su derecho de acceso irrestricto a los foros que suponen las calles de las vecindades.
En este aspecto creo que no tienen razón. La Ley, tal como está redactada y como se implementa no supone una restricción al derecho de acceso al foro vecinal.
El problema de la Ley, y en este punto sí coincido con su abogado, Paul Polidoro, radica en solicitarle a las personas que acceden las calles vecinales, que se atengan al régimen de identificación de identidad y propósito.
Entiendo que dicho régimen jamás fue autorizado por la Ley. De hecho, en Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo v. Cardona 144 DPR 1, 38 (1997); el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que los guardias de seguridad estarán limitados a lo siguiente:
Para salvaguardar los intereses y derechos de los visitantes, las indagaciones que podrá realizar el guardia de la entrada de los sistemas de control bajo examen se limitarán a preguntar el lugar o destino hacia donde se dirige el visitante, o, en su defecto, el propósito de la visita. En aquellos casos en que el residente haya autorizado el que se indague respecto a la identificación de sus visitantes particulares el guardia podrá preguntar el nombre del visitante.
O sea, que bajo la Ley no se puede solicitar a un visitante que se identifique personalmente, a no ser que vaya a visitar un residente y que dicho residente a su vez requiera que cada visitante a su casa sea identificado y/o registrado en el registro de visitantes. Sin embargo, un puñado de abogados hicieron su agosto durante finales de los ochenta y los noventa asesorando a las urbanizaciones e asegurándoles que podían imponer regímenes tan absurdos como los siguientes mediante reglamento:
- que todos los visitantes se tienen que identificar en la entrada;
- que todos los residentes, por defecto, requieren la identificación de visitantes a su hogar salvo que se excluyan de dicho requisito;
- suprimir el acceso automatizado de residentes luego de cierta hora en la noche, en ciertos días, para requerir que toda persona residente o visitante se identifique;
- requerir que ciertos visitantes o empleados domésticos entren y salgan a determinadas horas del día;
entre otras disposiciones que retan la lectura más imaginativa de las facultades de las asociaciones conforme a la ley y conforme a Maracaibo.
Es este tipo de interpretación de la ley la que podría meter el régimen de control de acceso en el atolladero en el que podría encontrarse si el Supremo confirmara al Circuito; y el Distrito entonces se viera obligado a considerar en los méritos la prueba de las objeciones al sistema que tienen y esbozan los demandantes. Sin embargo, dicha interpretación e implementación de la Ley podría enervar la impugnación de la constitucionalidad de la Ley de su faz que apalancan Polidoro y su congregación.
Toda vez que la ley se interpreta de tal manera que le concede a los oficiales la autoridad de identificar, en todo caso, identidad y propósito y de denegar discrecionalmente el acceso si dicha identificación no le resulta satisfactoria; la Ley de Control de Acceso podría verse en serios aprietos en cuanto a su constitucionalidad conforme a los claros precedentes del Supremo Federal sobre la materia.
Si bien el Certiorari de los demandantes Testigos de Jehová resulta un tanto exagerado en sus reclamos, y un tanto desorganizado en su distinción entre la impugnación de la consitucionalidad de la Ley de su faz, y tal cuál aplicada; no deja de exponer puntos válidos que puedan persuadir al Supremo Federal a expedir el auto solamente para un punto específico, pero neurálgico para el funcionamiento adecuado del sistema.
Mi impresión es que el Supremo puede fácilmente derogar el régimen de identificación de identidad y propósito en los controles de acceso, y dejar vigente el resto de la Ley. Por ende mi insistencia en que se deben crear organismos que aglutinen a las asociaciones, establezcan estándares de operación adecuados y vinculantes, y que los municipios deben adoptar un rol más activo en la supervisión del funcionamiento de los controles de acceso.
De lo contrario el sistema va a ser objeto de sucesivos ataques a su funcionamiento aún si sobreviviera éste.
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