lunes, 23 de julio de 2012

Las sanciones de la NCAA por el lío de Sandusky anuncian el requerimiento de un nivel mayor de conciencia a las instituciones universitarias.

La NCAA, la más importante asociación atlética nacional post-secundaria de los Estados Unidos de Norteamérica, sancionó hoy a uno de los programas más importantes de football americano.  Las sanciones impuestas fueron sustanciales, 60 millones de dólares que deben ser reasignados a programas que prevengan el abuso sexual infantil y que no sean parte de los programas de la universidad; la eliminación de todos sus triunfos desde el 1998 hasta el presente, cuatro temporadas en las que no podrán participar de juegos post-temporada regular, o sea 0 playoffs y 0 juegos de campeonato (bowls); y una reducción de 20 becas deportivas durante los próximos cuatro años.  Las sanciones no son  poca cosa, o si?
En ello se ha centrado el debate en los medios, buena parte de los comentarios indican que la universidad de Penn State podrá absorber las sanciones sin mucho problema.  Su equipo de football americano estuvo valorado en $100 millones. El comentario reclama que tanto la junta de la universidad como la totalidad del departamento atlético deben sufrir los estragos de la sanción.  
Sin embargo hay algo mucho más importante.
La acción de la NCAA confirma que los organismos de asociación voluntaria, o federación, como nuestra querida LAI, tienen un deber de inmiscuirse en los asuntos que conciernen el comportamiento, fuera de las canchas y de la pista, de sus funcionarios, directivos, entrenadores y atletas. La integridad moral, y la seguridad física y moral de todos los componentes de un programa deportivo son esenciales para la proyección correcta y adecuada de la imagen de un programa de deportes.
Para los que no lo sepan, Jerry Sandusky, un entrenador auxiliar de la institución,  abusó sexualmente de varios niños en las facilidades de entrenamiento del equipo de football americano de Penn State University, entre otros lugares, durante muchos años y desde al menos el año 1998.  En resumen, un jurado lo encontró culpable de 45 cargos de abuso sexual a niños. Durante el proceso criminal quedó abundamente evidenciado, según la información disponible, que Sandusky se valió de su posición en Penn State para atraer y engatuzar a sus víctimas y procurar favores sexuales de estos, a cambio de su padrinazgo e influencia para obtener entrenamiento especial y clasificación nacional para reclutamiento o becas deportivas en el football americano.
Una investigación realizada por la universidad reveló que varias personas habían notificado a las autoridades del carácter y conducta de Sandusky, y de que éste había exhibido conducta similar en el pasado.  Sin embargo, los funcionarios, directivos y hasta el Entrenador Jefe del equipo, el legendario Joe Paterno, encubrieron el escándalo e inclusive compensaron sustancialmente a Sandusky en las ocasiones que éste se desvinculó del programa.
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Los rectores y directores atléticos de las universidades del patio deben tomar nota de esta sanción y espabilarse con respecto al comportamiento, tanto dentro como fuera de la pista, de los entrenadores y atletas que reclutan.  Cuando un atleta o un tercero que no es un atleta se manifiesta con respecto a la conducta de un entrenador, está reclamando la protección institucional.  Si la conducta querellada tiene que ver con el comportamiento de ese entrenador con respecto a uno o una de sus atletas, entonces la situación incluye un contexto en el que existe un defícit de poder apreciable y que requiere que la institución se interponga afirmativamente entre el atleta y el entrenador.
Además, las instituciones tienen que tomar pasos afirmativos para instruir a los entrenadores sobre el defícit de poder que existe entre un atleta y su entrenador y como se deben comportar en atención al mismo.  Llamo defícit de poder al conjunto de ventajas emocionales, mentales, y físicas que acumula un entrenador con respecto a los atletas que entrena.  (Y el que no crea que existen ventajas físicas que se pueden acumular, tan solo debe asistir a cualquier práctica de atletismo o deporte de contacto para que pueda apreciar cuánto se comprometen físicamente los atleta frente a su entrenador.)  Le llamo defícit de poder, porque al ubicarme desde la perspectiva del atleta, me enfoco en que el atleta tendrá que ceder parte de su posición, voluntad y de su criterio para recibir adecuadamente la instucción del entrenador.  A medida que dicha instrucción pruebe ser efectiva y provechosa, el atleta se verá en la obligación de ceder aún más, además de que el atleta, por la confianza que generan los métodos del entrenador, se acercará emocionalmente más al entrenador.  Si los atletas son muy jóvenes, entonces entrarán en juego factores de madurez física, mental y emocional también,  Ello, para mí, genera un defícit muy profundo que permite que los entrenadores irresponsables se aprovechen de sus atletas.
El pronunciamiento de las sanciones de la NCAA pone de manifiesto que dichos abusos no podrán ser tolerados por las instituciones bajo el pretexto de que los mismos no atañen o son relevantes a actividades deportivas.  Claramente, la gama de conducta que un entrenador puede inducir en sus atletas no se limita a conducta de índole sexual.  El consumo de drogas o estimulantes ilícitos o antideportivos, la participación en esquemas de apuestas, y la falsificación de documentos o calificaciones, son solo algunas de las conductas que podrían ser inducidos, intencional o no intencionalmente por un entrenador que no sea cuidadoso con el volumen o contenido de sus comentarios o requerimientos.  En lo sucesivo,  la excusa de la ceguera voluntaria ya no estará disponible para las instituciones.
Por lo tanto, la LAI debe observar cuidadosamente el desarrollo de las sanciones contra Penn State, y si las mismas se sostienen de modo definitivo, debe de inmediato dirigir sus esfuerzos para instruir a las instituciones y funcionarios que la componen que son suceptibles de sanciones similares si se encontraran incursos en situaciones similares.  En el interim la LAI debe fomentar que los atletas se expresan, ya en las instituciones o directamente con el organismo, sobre situaciones en las que los atletas perciban que han sido víctimas de un abuso de dicho déficit. Ello le perimtirá documentar dichas situaciones, identificar que normas o reglamentación debe esbozar, y requerirle a las instituciones que toman pasos específicos para resolver casos en los que exista un patrón de explotación de dicho defícit por parte de un entrenador, o programa deportivo.

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jueves, 12 de abril de 2012

¿De qué sirve el Reglamento General de la LAI si el Comisionado tiene autoridad para dejarlo sin efecto?

En la eliminatoria de la Liga Atletica Interuniversitaria (LAI) un atleta de la Universidad del Este (UNE) compitió con un pantalón color rojo.  El profesor Roberto Barreto, Jefe Entrenador de la Universidad de Puerto Rico en Río Piedras, protestó su participación y el Jefe Arbitro del evento  concedió la protesta y eliminó el resultado del competidor.  En el Congresillo de ayer 11 de abril de 2012, se anunció, sin indicar sus fundamentos,  que el Comisionado de la LAI, José Enrique Arrarás atendió una apelación de la UNE sobre la determinación del Jefe Arbitro y revocó su determinación.

El artículo 3 del Reglamento General de la Liga Atlética Interuniversitaria dispone cuáles son los colores mandatorios (sic) que deben lucir las camisas y pantalones de los atletas de cada universidad cuando participan en eventos en la LAI.  En ese artículo se designan los colores teal (azul claro con alguna tendencia a verde), blanco y negro para la UNE.

El artículo 115 del Reglamento General vigente indica que las protestas técnicas se someterán dentro de los tres días laborables siguientes al evento que origina la protesta a la Oficina del Comisionado de la LAI.  Dicho artículo no dispone los fundamentos por los cuáles pueden dirigirse tales protestas.   No obstante, el artículo 114 dispone claramente que, en el terreno de juego y ante la ausencia del Comisionado, los oficiales de juego son sus representantes.  Por lo tanto, el artículo 115 se puede interpretar como un mecanismo amplio para recurrir ante el Comisionado de una determinación de un oficial de juego.

Ahora bien, dicha conclusión no justifica una decisión del Comisionado que desatienda las disposiciones claras y precisas del Reglamento General. Dicho reglamento, en su artículo 3 indica que los competidores de la UNE deben lucir en sus camisas y pantalones los colores obligatoriamente designados por dicho artículo, que son los anteriormente señalados.  Dicha norma no está abierta a interpretación, puesto que indica que dichos colores son mandatorios  (sic).

El adjetivo mandatorio, originado de un anglicismo de la palabra mandatory y que debe ser leido como obligatorio a todas luces, asigna un carácter requerido o mandado por autoridad competente, obligatorio, que debe ser realizado tal y como fue asignado, que no puede pasar desapercibido,  o, asignando carácter ineludible a una instrucción o identifica un procedimiento que debe ser realizado u observado conforme a reglas previamente impuestas.  Por lo tanto, los colores que deben utilizar los competidores de cada institución en sus camisas y pantalones surgen de una regla de carácter ineludible.

Todos los presentes, y obviamente el jefe árbitro del evento y competencia, vimos el pantalón color rojo, y el profesor Barreto señaló oportunamente la violación.  Conforme a lo anterior el designado por reglamento como representante del Comisionado descalificó al atleta.

Resultan claramente cuestionables los argumentos o fundamentos, hasta ahora inarticulados, que tuvo el Comisionado de la LAI para revocar dicha determinación, o atender la protesta de la UNE.  Tal abuso de la discreción del Comisionado vulnera la credibilidad y seriedad de la LAI y sus organismos adjudicativos, tal y como expresara ayer el profesor Barreto.

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jueves, 29 de diciembre de 2011

Tribunal concede moción de sentencia sumaria a los supervisores del asesino de Cáceres.

El 22 de diciembre de 2011 el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico concedió una moción de sentencia sumaria y con ello, desestimó la reclamación de Evelyn Ramírez Lluveras, y sus tres hijos en contra de varios oficiales de alto rango de la Policía de Puerto Rico, por la muerte de Miguel Cáceres el 11 de agosto de 2007 a manos del hoy convicto oficial Javier Pagán Cruz.  La opinión resolvió que nada en el récord disciplinario de Pagán auguraba su inclinación por la violencia que desembocó en la muerte de Cáceres.

De la propia opinión del Tribunal surgen hechos que desacreditan dicha conclusión.  Para explicar como el Tribunal puede haber concluido lo adelantado, es necesario explicar un poco la manera en que se le plantea la controversia.

La moción de sentencia sumaria no es un mecanismo para resolver issues de credibilidad de los testigos.  De hecho, si existe un conflicto sobre los hechos materiales que fundamentan la solicitud, entonces el juez debe denegar la misma.  En términos menos académicos, una moción de sentencia sumaria es aquella en la que el promovente, típicamente el demandado, le indica al Tribunal:  "Usted sabe qué vuestro honor, si analizamos lo que dice la prueba en el record, y aquellas áreas en la que evidencia es contradictoria se las concedemos a la otra parte (típicamente la demandante) y asumimos lo que dicha parte demuestra; aquí no hay caso como quiera."

En el caso, el Tribunal así dice que consideró la prueba, y determinó que mientras Pagán mató a Cáceres, dicha situación no implicó que el asesinato fuera el resultado del pobre entrenamiento o adiestramiento, y supervisión que recibió Pagán de parte de sus superiores. Pagán era un miembro de un equipo de respuesta especial, dentro de la División de Operaciones Tácticas.

Sin embargo, el récord de Pagán no estaba limpio.  El Tribunal concluyó que en 1998 Pagán había incurrido en tres incidentes específicos, violentos, dos de los cuáles implicaron el mal uso de su arma de reglamento.  Por estos incidentes, que ocurrieron cuando Pagán asaltó o amendrentó a su pareja, éste recibió solo una suspensión de sesenta días por la Policía de Puerto Rico.  El récord también refleja que contra Pagán se alegó que agredió en una ocasión a un motociclista, y que en otra ocasión incurrió en insubordinación.

Para estar seguros y claros, ninguno de los demandados que fueron desestimados disparó en contra de Cáceres.  La reclamación desestimada se pautó sobre principios de adecuada supervisión y adiestramiento de los oficiales envueltos en el incidente directamente.  Este tipo de causa de acción requiere que los supervisores de los oficiales estén conscientes de conducta, tendencias, deficiencias en el entrenamiento, deficiencias en las políticas que establecen como manejar ciertas situaciones, y otras circunstancias que provocan o pueden provocar la violación de los derechos constitucionales de las personas, y que al conocerla y no remediarla el supervisor condonó, fomentó o de otra manera propició la violación de los derechos afectados.  Para establecer el vínculo entre las deficiencias y la actitud del supervisor el demandante debe demostrar que la situación tiene el potencial de causar grave daño, que el demandado conocía o debió conocer dicho riesgo, que existían mecanismos fácilmente accesibles para resolverlo, y que al no actuar el supervisor endosó la conducta del oficial.

En términos menos legales, esto quiere decir que si un supervisor reconoce circunstancias que pueden llevar a un subordinado a violar los derechos constitucionales de las personas, debe resolver esas circunstancias o retirar al subordinado del servicio de las personas cuyos derechos pudieran verse afectados.  De lo contrario, su negligencia se considerará como un endoso de dichas violaciones de derechos constitucionales, porque al no actuar para interrumpir las actuaciones del subordinado, provocó él mismo, para todos los propósitos prácticos, la ocurrencia de la violación.

En el caso, el Tribunal concluyó que no existía evidencia de que Pagán era un riesgo para los ciudadanos a los que servía como policía.  Esto contrasta intensa y patentemente con el hallazgo del propio Tribunal de que Pagán amenazó a su compañera con asesinarla con su arma de reglamento, luego escondió un arma ocupada con su laser en la casa de la compañera y luego utilizó dicho dispositivo para amendrentar y asustar a su compañera, y por último agredió físicamente a su compañera en una discusión.  Pagán era un hombre violento al momento de los hechos.

Por otro lado, las deficiencias en el adiestramiento de Pagán, Sustache y Díaz son evidentes del propio vídeo que circula el ciberespacio.  El agente pierde el control de manera inexplicable durante una intervención que debió ser rutinaria.  Pagán es un agente muy mal adiestrado, o una persona muy volátil.  Sin embargo, el asalto en contra de Cáceres, que fue iniciado por Pagán, no deja lugar a dudas de que éste individuo violento nunca debió ser policía.  

Además, su intervención con Cáceres demuestra una pobre comprensión de las técnicas que utilizan los oficiales para contener a las personas que pretenden arrestar.  Teniendo disponibles a otros dos oficiales, no requirió de su ayuda y confrontó a Cáceres solo.  Se ubicó muy cerca de Cáceres al comenzar a vociferar, y no aseguró su arma de reglamento para evitar que Cáceres estuviera cerca de la misma al momento de la trifulca.  Debe recordarse que Pagán había ya demostrado un pobre conocimiento sobre las normas de seguridad que deben observarse al manejar un arma de fuego cuando apuntó a su esposa con su revolver de reglamento, y luego adhirió un dispositivo laser a éste para amedrentar a su esposa con ello.

Sin embargo, la conducta previa de Pagán, sostiene el Tribunal no daba indicios de que fuera un riesgo para la comunidad con el uso de su arma de reglamento.

La conducta de los otros oficiales también tiene una clara tangencia con su preparación como oficiales del orden público.  Al ver a Pagán visiblemente agitado, ni Sustache ni Díaz intervienen con él para producir el arresto de manera menos agitada.  

Los hechos no controvertidos indican que Cáceres y Pagán tuvieron una acalorada discusión previo a la confrontación física.  Si resultó evidente para Sustache o Díaz que Cáceres había cometido una violación de ley, debieron intervenir ellos con Cáceres y no permitir que Pagán lo hiciera.  Todos estos son asuntos de adiestramiento policíaco que Sustache y Díaz o desconocían o no implementaron.

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lunes, 21 de noviembre de 2011

La Ley de Custodia Compartida.





El 21 de noviembre de 2011 el Gobernador de Puerto Rico, el Honorable Luis G. Fortuño Burset,  firmó la “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, de la autoría del Senador Carmelo Ríos.  La medida fue radicada desde el 2 de enero de 2009 y pasó por todo el trámite legislativo usual.  En el proceso de consideración de la medida el Senado de Puerto Rico tomó poco un añ y medio y el proceso en la Cámara de Representantes tomó desde el 9 de julio de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011. 


La Ley, sin embargo, el texto de la ley es bastante sencillo.  Está redactada en un lenguaje abarcador, que no resuelve mucho y que tampoco dice tantísimo.  Esta combinación de sencillez de redacción combinada con lenguaje abarcador promete lo que ya tenemos, mucho litigio en cuanta al asunto.
La Ley indica que conforme a estudios recientes, que no enumera, sobre el tema de la custodia compartida, el proceso de adjudicación y monitoría de los asuntos de familia en cuanto concierne a alimentos y custodia, se simplificaría enormemente.  

La Ley define lo que es custodia compartida, que "significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable."  Luego aclara que lo anterior no implica que el menor debe pernoctar igual tiempo en casa de ambos padres, y tampoco implica una reducción, necesariamente, en la pensión alimentaria.  
 
La Ley indica que en todo caso un juez deberá considerar la custodia compartida como opción primordial.  Sin embargo, indica que no es compulsorio que el juez conceda la custodia compartida, y que cada caso se adjudicará en sus propios méritos, en atención de los mejores intereses del menor, y consciente de los criterios y excepciones que la propia ley dispone.  

La Ley también dispone que un juez se asegurará que en cada caso, una vez le sea requerido, se observan los arreglos de custodia compartida.  O sea, que el que la pide y luego no cumple, puede verse en un rollo aún mayor.

Por ello, es importante que los padres estén muy conscientes de las responsabilidades que impone el acuerdo de custodia compartida, las cargas económicas, mentales y emocionales que ello supone, y sobre todo, que una vez solicitada la custodia compartida estarán asumiendo, sin reservas, todas y cada una de las responsabilidades que conlleva el cuidar a un niño o menor de edad. 

La Ley dispone que la custodia compartida puede ser estipulada, o establecida por decreto judicial.  Las diferencias entre una y otra son importantes.  En todo caso, el Tribunal procurará que las partes estipulen la custodia compartida.  De no lograrse dicha estipulación, entonces ambos padres serán referidos a un mediador que los ayudará a redactar el convenio correspondiente.  Si de ello tampoco surgiera una estipulación entonces el Tribunal tendrá que adjudicar la custodia compartida mediante un proceso adversativo.

De producirse una estipulación, el Tribunal deberá considerarla y aprobarla.  De no aprobarla, el Tribunal deberá realizar aquellos ajustes que estime pertinentes.  Aquí la Ley no establece criterio para el Tribunal ajustar el acuerdo entre las partes.  Esto resulta muy peligroso, puesto que un Tribunal podría, en teoría, adoptar la posición de que las partes han estipulado la custodia compartida, pero por otro lado establecer el acuerdo de custodia que estime procedente o adecuado.  Esto resulta peligroso porque a menudo, en casos de familia, las partes prefieren ceder algunos puntos a cambio de asegurarse un mayor control sobre el menor.  Por ejemplo, una madre puede tener información que adecuadamente desarrollada y  practicado el descubrimiento de prueba, indique una causa de descalificación del padre que pide la custodia compartida.  Sin embargo, como el padre ha concedido que la custodia compartida sea durante algunos días y situaciones limitadas, pues la madre ha accedido a un término de paterno filiales más extendido, o un acuerdo de custodia más liberal.  Sin embargo, los Tribunal en el ejercicio de "sana" discreción y al ajustar el acuerdo de custodia presentado, podrían exponer a un menor a las situaciones que la madre precisamente quiso evitar cuando accedió a determinado plan de custodia. 

Por lo tanto, ninguna parte debe acceder a un plan de custodia cuando tiene razones para argumentar que el otro progenitor:

1) no le interesa tener la custodia  de los menores, a base de un plan de custodia compartida;
2) sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos; 
3) actúa de  modo perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores;
4) o  su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
5)  se encuentre confinado en una institución carcelaria;  
6) ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;
7)  haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el  Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor; o
8)  o su cónyuge o compañero o compañera consensual, hubiera, o sea adicto a drogas ilegales o alcohol.  
En cualquiera de los escenarios anteriores el progenitor estaría descalificado de ejercer su derecho de custodia compartida.  Por otro lado, un progenitor podría ser descalificado si la custodia compartida no redundara en los mejores beneficios para el menor, en atención a los siguientes criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4)  El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
Al considerar estos criterios, el Tribunal debe referir al menor y sus padres para una evaluación con un trabajador social.  La determinación del Tribunal se formulará luego de evaluar y considerar el informe que resulte de dicho referido.  Es muy probable que en aquellos casos en los que la estipulación sometida sea insuficiente o no convincente para el Tribunal, el asunto también sea referido para informe.

Por lo tanto, es importante, tanto para los padres como para los abogados, tener presente que la Ley firmada y vigente desde hoy 21 de noviembre de 2011 no es una solución inmediata para el asunto de la custodia, y que en aquellos casos en los que no exista una estipulación convincente, el Tribunal tendrá que  referir el asunto a la unidad de trabajo social, para el correspondiente informe.  

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jueves, 10 de noviembre de 2011

Is there a plausible Eight Amendment claim for the death of the inmates who perished in Arecibo?



 On November 7, 2011 eight inmates perished by drowning when the correctional officer  who transported them from court dates and back to a prison located in the municipality of Arecibo, tried to cross a flooded back-road in the countryside.  The Eight Amendment may provide all inmates involved in the incident with  a cause of action against the nitwit correctional officer insofar as the manner in which they were shackled to the vehicle impeded their timely escape.  But what about other constitutional claims against higher ranking officials? I think that these may be plausible, although difficult.

Granted that the correctional officer was responsible for the deaths, and the damages caused to the surviving inmates.  However, he has been charged with negligent homicide and that makes the prospect of him receiving Law 9 representation, or judgment payment benefits, a far-cry, at best.

However, there are policies and procedures  which were  followed there and where obviously incorrect, obsolete, or downright inexistent.  In the context of DeShaney duties, which may arise from the strictly custodial setting in which the accident took place with regards to at least one of the dead inviduals,  these issues of proper instruction, policies and procedures are relevant.

These issues are also relevant in order to consider a failure to train, or screen, claim against the officer's supervisors.   Clearly, risk assessment and decision making matters were at play in this incident, and untrained decision-making could prove to be the proximate cause of the accident.  Whether training in order to eschew inappropriate practices was inexcusably disregarded is a worthy claim, if the facts support it.

Moreover, it could also be that a pattern of risk-taking was the result of overzealous observance of time-constraints and requirements set forth by the higher hierarchy of correctional officers.  Thus, if management pushed harder for compliance with these putative requirements, without properly ensuring inmate safety or acquiescing to known imperilment of inmate safety; there may also be a claim for inexcusable neglect or "supervisory" liability.

Although these claims against higher ranking officers may trigger PLRA issues; these are sure well worth the risk in order to properly plead these events and seek compensation for the injured inmates or the families of the dead ones.  Who knows, it may be that PLRA exhaustion yields some valuable information.


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Reconocen la titularidad de 28 residentes de Piñones




El 24 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, notificó una sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 en la que concedió 28 expedientes de dominio, por encima de las objeciones de varias agencias, en los Sectores Boca de Cangrejos, Battery Lancaster, La Torre, Piñones y Monte Grande del Barrio Torrecilla Baja, del municipio de Loiza, Puerto Rico.  A este área se le conoce típicamente como "Piñones".



El Tribunal se expresó en los siguientes términos en su Sentencia:

"La prueba presentada en virtud de los documentos históricos y oficiales admitidos, los planos examinados, las mensuras realizadas al igual que las inspecciones oculares, unido a los testimonios de los demandantes y el derecho aplicable, nos llevan a la conclusión que a éstos les asiste la razón.  Todos han establecido su reclamación de titularidad sobre los terrenos identificados en sus peticiones individuales.
Durante décadas los demandantes se han enfrentado a una enorme, agotadora y muchas veces frustrante burocracia gubernamental para hacer valer sus derechos, inclusive para conseguir servicios básicos que deben ser provistos a toda la comunidad.
Las limitaciones económicas y sociales que por siglos han sufridos los residentes de los sectores, objetos de este pleito, son harto conocidas e históricas.  Las luchas que han enfrentado contra el gobierno y entidades privadas por evitar ser desalojados han sido recurrentes a través de los años.  
Hoy, en pleno siglo veintiuno, el rezago económico y social es evidente.  Tuvimos la oportunidad de adentrarnos dentro de una comunidad luchadora, trabajadora, pero unida.  Las necesidades todavía son muchas pero el deseo de superación, honestidad y franqueza de los seres que conocimos supera todas las expectativas.
La "tierra" ha sido el hilo conductor de su lucha por siglos, frente a un sistema gubernamental que desde hace décadas debió honrar un compromiso de justicia social.
La protección del ambiente y de nuestro recursos naturales no es incompatible con un desarrollo organizado de las comunidades.  Lamentablemente en el caso de autos, se ha pretendido utilizar el argumento ambiental para impedir, no ya el desarrollo planificado de una comunidad, sino el reconocimiento de unos derechos fundamentales.
Hoy, con el presente dictamen, pretendemos subsanar en algo, lo que hace años debieron tener, lo que por siglos se le ha negado, "su pedacito de tierra", para vivir y subsistir.  La tierra que sus padres, sus abuelos y ancestros han trabajado, cultivado desde mucho antes del nacimiento de nuestro actual sistema político.
Albergamos la esperanza de que con este dictamen judicial todos los recursos gubernamentales pertinentes se unan a los residentes de las comunidades y sectores en controversia para lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida, de trabajo y desarrollar una comunidad económica y social tan rica como historica, cultural y musical."
Hilario Escalera Pizarro v. Departamento de Recursos Naturales HSCI201001628, prov. CAC2007-8734, prov. FAC 1998-0613, prov. FPE 1998-0251, prov. FJV 1996-0175.  Sentencia del 7 de octubre de 2011, páginas 43-44.

A través del pleito, y en la lectura de las varias cajas de documentos y de información que el líder de la hermandad de residentes naturales del Barrio Torrecilla Baja, Sr. Román Escalera Romero, me facilitó; me percaté que los residentes no solo peleaban por la tierra, sino también por la dignidad suya y sus antecesores.  Este país tiene una desagradable costumbre de olvidarse de sus hijos muertos e hijas muertas.  Se enajena esta nación muy fácilmente de los hombres y mujeres que han sudado sus rostros, pelado sus manos, y sangrado su vida construyendo a este país.  Tomamo por dados nuestros derechos, sin ocuparnos por reflexionar sobre su origen y su legitimidad; que surge, no del decreto del tirano, sino del trabajo, lucha, y muertes que han costado esos derechos.  Estas personas humildes, sencillas y determinadas me enseñaron  con el fulgor de sus ojos, y la robustez de su determinación,  de qué se trataba el respeto por ese origen ancestral digno, inviolable e imborrable.

La burocracia del Estado, como bien indica el juez en el extracto arriba transcrito, pretendía obviar esa historia, pretendía hacerla desvanecer, y ahogarla en la pantanosas aguas de las lagunas que rodean el área.  No podemos olvidar a los puertorriqueños y puertorriqueñas, naturales y adoptados que formaron, preservaron, y defendieron la identidad de "Piñones".  Los títulos vacíos de dignidad, que resultan de cuando el hombre doblega su voluntad y se convierte en una bestia de amarrar dónde no le moleste al Estado, no sirven, y no se aceptan, porque le fallan a la memoria de aquellos humildes patriotas.

Don Manolo, Don Ernesto, Don Ari, y Don Vicente, su lucha nunca fue en vano.



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domingo, 16 de octubre de 2011

La demanda en contra de la AEE en el Tribunal Federal, ¿crónica de una muerte anunciada?


Varios demandantes han radicado una demanda en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica en el Tribunal de Federal Distrito de los Estados Unidos de Norte América, para el Distrito de Puerto Rico.  La demanda basa la jurisdicción federal en la ley federal conocida como R.I.C.O., la que provee de una causa de acción civil a aquellas personas que se dediquen a una empresa basada en todo o en parte, directa o indirectamente, en un patrón de actividades de estafa, durante un periodo de dos años o más y que al implementar dicho patrón incurran en cierta actividad criminal previa y tipificada por el estatuto.

Si parece complicado, los casos que han analizado y discutido este tipo de reclamaciones hacen virtualmente imposible alegar una causa de acción que justifique transcender de la etapa preliminar del caso.  O sea, pasar de la etapa de las meras alegaciones y hacia el descubrimiento de prueba.  La mayoría de los casos radicados bajo esta causa de acción son desestimados en la primeras etapas y antes de que el demandado conteste la demanda.

Esto se debe al efecto combinado que tiene el requisito de que el demandante formule alegaciones específicas que trasciendan de la mera posibilidad y que hagan plausible la causa de acción, con el requisito que se impone para que las alegaciones de fraude sean específicas en cuánto a tiempo, lugar, y manera fraudulenta del evento o conducta del demandado.  Esos requisitos imponen mucha carga al abogado del demandante para incluir hechos en la demanda que probablemente no conoce y no puede inferir con la prueba que posee.

La demanda contra la Autoridad concentra su enfoque de actividad estafadora en el hecho de que la fórmula de ajuste combustible contiene partidas que no son cónsonas con los gastos y los renglones acumulados en ésta.  De esa forma, el ajuste de combustible está inflado por una serie de fabricaciones administrativas o gerenciales que la Autoridad aprovecha para pagar otras obligaciones que no están en nada relacionadas al costo de producir la electricidad.  

Sin embargo, las alegaciones proponen, como actos previos o preparatorios de la conspiración, el fraude postal que resulta del envío de las facturas a los abonados para cobrar, entre otras partidas, el ajuste de combustible, el que se constituye como la falsedad que justifica el hallazgo de fraude.  Esta base de actividad criminal previa es totalmente impropia.  

Si se considera la actividad que proponen los demandantes como fraudulenta, la fabricación de un ajuste de combustible inflado; el cobro de dicho ajuste de combustible a los abonados tiene muy poca o ninguna relevancia en el esquema de conducta fraudulenta.  Ciertamente, si no se envía por correo la factura, nunca se podrá cobrar el ajuste de combustible.  Pero, si la Autoridad observara un sistema puerta por puerta o auto-contenido, que prescindiera del correo y de medios a través de la Internet, para cobrar la electricidad; entonces no incurriría en la actividad previa tipificada, según las alegaciones de los demandantes.  Sin embargo, podrían aún cobrar el ajuste de combustible con muy poco, o ningún problema.  Por lo tanto, el envío de la factura por correo no es parte del patrón de estafa que pretenden establecer los demandantes.  Esta dificultad es fatal para las alegaciones bajo RICO.

Quizás una solución sea enmendar la demanda para tratar de fomentar una alegación de extorsión.

Otro punto que debe considerarse es que la Autoridad es un monopolio dirigido por el Estado.  Una de las preocupaciones de política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido que la Autoridad genere fondos que le permitan ser auto-suficiente.  Al tratar de fomentar esa autosuficiencia, el Estado puede dotar a los funcionarios de la entidad con toda la discreción necesaria para establecer objetivos de recobro que la encaminen hacia esa meta.  El proceso mediante el cuál se alcanza dicha meta puede estar tan imbuido de cuestiones de política pública, que simplemente un Tribunal no se sienta inclinado a resolver asuntos en los que dichos procesos se tengan que discutir y cuestionar abiertamente.  Este caso podría presentarse como una oportunidad saludable para incorporar dicha excepción y concepto a los casos bajo RICO.

Por último el estatuto está diseñado, básicamente, para desalentar la incorporación de los conceptos de la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal, que es la que se utiliza para establecer los criterios de una certificación de clase.  La especificidad de las lesiones causadas por las representaciones fraudulentas pueden presentar distintos niveles de conciencia y confianza por parte de los clientes de la autoridad que simplemente prohíban el uso de la Regla 23.  Debe recordarse que cada cliente tiene un derecho a cuestionar cada factura y a que se ajuste su consumo, si prevalece en su reclamo de sobre-facturación.  

Los conceptos detrás del estatuto son complejos y se complican ante un doble requerimiento de especificidad que termina por causar que el ejercicio de alegar sea tan complejo y específico como el de probar ante el Tribunal.  Me atrevo a augurarle un futuro muy complicado a este caso.

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