miércoles, 12 de octubre de 2011

Las enmiendas de Liga Atlética Interuniversitaria a las normas de elegibilidad de atletas participantes y las ayudas económicas brindadas a estos.

En mayo de este año escribí sobre el rol de la Liga Atlética Interuniversitaria en la fiscalización del reclutamiento deportivo de estudiantes extranjeros por ciertas universidades el país. Luego de dicha fecha, la LAI, como se le conoce al organismo por sus siglas, enmendó su reglamento para controlar la manera en la que se provee ayuda financiera a los atletas y para controlar el reclutamiento de extranjeros.

Las enmiendas de su faz no resultan discriminatorias, pero según s e apliquen, pueden generar un tratamiento dispar a los atletas de otros países. Aquí propongo mecanismos para evitar dicho resultado y proteger las enmiendas.

Los artículos, según enmendados, se transcriben al pie de este artículo. ( En letras muy reducidas, ... a propósito).Las normas transcritas en realidad no atienden a la nacionalidad del atleta.

Las enmiendas buscan controlar el reclutamiento deportivo. Ese fin no distingue entre estudiantes-atletas nacionales y extranjeros. El artículo 77 del Reglamento prohibe que un estudiante reciba ayudas económicas de fuentes que no provengan de la universidad en la que participa. Mientras, que impide que la universidad acepte donaciones destinadas a brindar ayudas económicas a un atleta particular. El Reglamento le prohíbe tanto al atleta como a la institución recibir o permitir que el atleta reciba estas ayudas de un tercero.

Por otro lado las enmiendas limitan la ayuda financiera que se puede brindar a un atleta a $6,000.00 por el periodo de diez meses del año académico, y su equivalente durante el verano. Véase el artículo 79 del Reglamento. El artículo 78 limita la ayuda económica a aquellos gastos que se puedan incurrir y que sean catalogables como parte del costo de estudiar de un matriculado.

La sección 2 del artículo 78 requiere solamente que el atleta esté domiciliado durante dos años en una jurisdicción en la que existen universidades componentes o afiliadas a la LAI (recuerden que instituciones universitarias de las Islas Vírgenes se han incorporado a la LAI). La sección 3 del mismo artículo establece un sistema de refuerzos, que limita a dos atletas varones y dos atletas féminas que no cumplan con el requisito de domicilio para deportes en los que participan 16 atletas o más -e.g. beísbol, softball, soccer, natación, porrismo, atletismo -, y un varón y una fémina para los demás deportes.

La seccion 4 pretende incluir en el concepto de ayuda económica todo tipo de ayuda económica que reciba el atleta. Mientras que la sección 5 excluye del requisito de domicilio y de las disposiciones de refuerzos a todo estudiante matriculado en o antes del año 2010-2011.

Aquí hay un loop-hole enorme, un "super fail" como dirían mis hijos. El Reglamento no limita el periodo de ayudas que se le pueden brindar a un atleta. Una universidad debería estar limitada prestar ayuda financiera a un atleta durante el tiempo que el atleta sea, o pueda ser elegible para participar en la LAI. De lo contrario, la falta de limitación tiene el efecto de promover que la universidad financie el tiempo de espera de un atleta mientras cambia su domicilio y que se lleguen a acuerdos para brindar ayuda económica a los atletas luego de transcurrida su elegibilidad. ¡¡¡Y DURANTE ESE PERIODO NO LE APLICA NINGUNA LIMITACION AL MONTO O NATURALEZA DE LAS AYUDAS PORQUE NO ES ATLETA ELEGIBLE!!!!!!!!

Estas medidas son claramente no discriminatorias. Sin embargo, claramente tienen el potencial de convertirse en discriminatorias en su aplicación. Esto, particularmente, cuando la aplicación de los requisitos de domicilio impida la matrícula de estudiantes provenientes de paises extranjeros, vis a vis, los atletas provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica.

El cambio de domicilio no aplica de manera similar a un atleta que no es ciudadano norteamericano, que a un atleta que sea ciudadano norteamericano. Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos de Norteamérica, y por disposición de ley, todos los puertorriqueños somos ciudadanos norteamericanos. Por lo tanto, un estudiante domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica puede cambiar su domicilio fácilmente simplemente ubicándose en Puerto Rico.

Un atleta de otro país tiene que cumplir con diversos requisitos migratorios impuestos por la Oficina de Immigración y Control de Aduanas del Departamento de Justicia Federal. De hecho, no estoy consciente de ningún estatus que permita a un estudiante no universitario establecerse directamente en Puerto Rico, o sea con un estatus basado en su condición de estudiante no universitario. (OJO, porque desconozco si lo mismo aplica con respecto a las Islas Vírgenes, y la norma no prohíbe que el domicilio acumulado en las Islas Vírgenes se aproveche en Puerto Rico, y viceversa.)

Por otro lado, ese estudiante extranjero deberá hacer una de dos cosas, luego de salvar ese escollo migratorio: 1) Sacrificar dos años de su vida post-secundaria sin poder matricularse en la Universidad, y tampoco poder participar de ninguna actividad que esté vedada o prohibida por su estatus, ó 2) Estudiar desde el principio del periodo de domicilio, pero solo poder participar tres (3) años en la LAI. Cualquiera de las dos alternativas presenta un agravio lo suficientemente patente como para ser considerado un disuasivo, no para la institución, sino para el atleta. Con ello, la determinación e impacto dispar se encuentra a la vuelta de la esquina.

El planteamiento de umbral debe ser, sin embargo, si estas medidas atienden de algún modo el claro problema de reclutamiento deportivo. Mi impresión es que no. Las enmiendas tan solo atienden el problema de definición de los individuos y la conducta de las universidades. Sin embargo, no atienden el issue relacionado a las dificultades asociadas a la fiscalización del reclutamiento de dichos atletas.

De hecho, la norma de refuerzos, junto a las demás normas, fomentará el reclutamiento de atletas con todavía más calibre para que cada atleta pueda participar de más de un deporte. Me explico. Cada universidad puede reclutar uno o dos refuerzos, - o sea, atletas que no cumplen con el requisito de domicilio -, al año, por deporte. Por lo tanto, si un atleta puede participar de la alterofilia y de los eventos de lanzamiento en atletismo, pues lo recluto por alterofilia. No se puede impedir que dicho atleta participe de los eventos de lanzamiento de las Justas, eso sí sería discriminatorio. Por otro lado, buscarán atletas que puedan realizar eventos de pista y campo, y beisbol o soccer (combinaciones que no resultan extrañas en nuestros paises hermanos latinoamericanos). Es más, si juega un poco de voleibol, o baloncesto, lo recluto por ahí, y lo siento en el banco toda la temporada. No tiene ni que ir a los juegos. Esto resultará no solo en el reclutamiento de atletas de un nivel todavía más avanzado, sino en un incentivo por buscar evadir las otras disposiciones reglamentarias que lo evitan.

Al diapasón de ocho atletas al año luego de transcurridos los primeros dos años de aplicabilidad de la enmienda; porque la norma solamente dispone que tienen que estar dos años domiciliados en Puerto Rico, no establece limite de cuántos atletas pueden gozar de las ayudas una vez cumplan con el requisito de domicilio; el efecto de la norma sobre el objetivo de control va a ser anulado. Peor aún, la norma le va a brindar un alto grado de legitimidad a la práctica.

Por otro lado, me gustaría ver a la LAI evitando que un contribuyente particular financie la carrera y estadía de un atleta. Si mi padre, mi tío, mi vecino, o mi esposa o esposo, me envía dinero desde Venezuela, o desde Mayagüez, para que yo estudie, y por que le place me envía mil dólares al mes, se acabó la autoridad de la LAI para evitarlo. La norma de la prohibición de terceros va a ser letra muerta muy pronto. La realidad es que la LAI no ha desarrollado mecanismos claros de verificación de la elegibilidad de dichos atletas, mucho menos podrá verificar si los ingresos de dichos atletas responden a donaciones bona fide, o a donaciones ideadas como subterfugio en contra de la prohibición reglamentaria.

Siempre que la LAI no posea mecanismos institucionalizados que le permitan aquilatar la veracidad y precisión de la información brindada en apoyo a la solicitud de elegibilidad del atleta, las normas de elegibilidad van a resultar ineficaces para asegurar el nivel de competitividad de los atletas presentados.

Para ser totalmente franco, hay que aceptar que el problema, particularmente para el atletismo, no estriba en la presencia de extranjeros, sino en la participación de extranjeros que no están en edades o niveles competitivos cuando se comparan a los atletas presentados por universidades que no los reclutan. Para evitar que los atletas traigan dicho desbalance, es preciso estar seguro de que las credenciales que han utilizado para establecer su elegibilidad son precisas. El costo de esa verificación lo deben sufragar entonces, aquellas instituciones que insisten en el reclutamiento de extranjeros.
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Las normas de elegibilidad y de asistencia económica del Reglamento General de la LAI disponen:

CAPITULO IX

DE LAS NORMAS DE ELEGIBILIDAD


Art. 70.4 La elegibilidad para competir en el programa deportivo de la LAI, se establecerá a partir de la fecha de admisión del estudiante en un programa académico conducente a grado en la Institución miembro, de acuerdo a su normativa institucional. Una vez el estudiante se gradúe de escuela superior, tendrá hasta un máximo de dos años consecutivos para ingresar a una institución universitaria para no afectar sus años de elegibilidad. De no ser así, sus años de elegibilidad comenzarán a contar a partir de ese periodo, esté o no esté matriculado.3


Sec.14 Años de elegibilidad y competencia: La elegibilidad del estudiante tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha dispuesta en la sección anterior y podrá competir durante4 cuatro (4) años, dentro de ese4 periodo de cinco (5) años. 3


Sec. 2 La edad máxima para competir será hasta los 25 años.3


Art. 71.4 Los estudiantes de primer año podrán participar si cumplen con los siguientes criterios: 3


Sec. 1 Tener un índice académico de 2.0. 1 (Antes Art. 70 sec. 1)


Sec. 2 Tener evidencia que tomó las pruebas de CEEB, SAT o su equivalente.1 (antes Art. 70 sec. 2)

Sec. 3 Ingresar en el primer semestre, trimestre o cuatrimestre, según sea el caso, en una universidad de la LAI. Estudiantes que ingresen en el segundo semestre o su similar en trimestres o cuatrimestres no serán elegibles en su primer año. 1(Antes Art. 70 sec 3)


Sec. 4 Para poder competir en el segundo semestre, éstos deberán aprobar un mínimo de 12 créditos en su primer semestre o su equivalente en trimestres o cuatrimestres3, con un índice académico igual o mayor a 2.0.4 (Antes Art. 70 sec. 4)


Sec. 5 4 Luego de su primer año, se les aplicará las reglas de elegibilidad según el Art. 72 4 del Cap. IX. (Antes Art. 70 sec. 5)


Art. 72.4 Los estudiantes que reúnan los siguientes requisitos podrán participar en las competencias atléticas auspiciadas por la LAI:


Sec. 1. que estén matriculados en una institución miembro de la LAI.


Sec. 2.4 que hayan aprobado un mínimo de 24 créditos durante los dos (2) semestres previos a su participación, entendiéndose que se le podrá contar un máximo de seis (6) créditos aprobados en las sesiones de verano siguientes a su ingreso. Sin embargo, si un estudiante ingresa por primera vez a una institución universitaria en verano, esos créditos no se contarán para su elegibilidad.1



Sec. 3 Tener un índice acumulativo mínimo de 2.0, desde sus comienzos y durante 4 sus años de competencia y cumplir, además, 4 con las normas de progreso académico de su Institución para poder mantener su elegibilidad.4


Sec.44 La elegibilidad de un estudiante estará condicionada a que en el semestre de su participación esté matriculado en un programa no menor de doce (12) créditos subgraduado o de nueve (9) créditos graduados o4 en un programa equivalente de trimestre o cuatrimestre. 2 (Antes Interpretación Art. 72)


Sec.5 4 Podrán tener un programa de menos de doce (12) créditos aquellos estudiantes-atletas que al momento de su participación sean certificados oficialmente por la Oficina del Registrador como que están tomando los últimos créditos para completar su grado académico subgraduado. Esta oportunidad se podrá conceder solamente una vez durante sus años de participación. En adelante, si le quedase algún año de elegibilidad, tendrán que estar matriculados a nivel graduado.2 (Antes Interpretación Art.72)


Art. 73. Un estudiante que se haya transferido de una institución en o fuera de

Puerto Rico y de Islas Vírgenes Americanas4 deberá tener dos (2) semestres o su equivalente a un año académico de residencia en su nueva institución y haber aprobado un mínimo de veinticuatro (24) créditos durante ese período de tiempo.1


Sec. 14 Estudiantes que hayan aprobado cuarenta y cinco (45) créditos o más en Programas de Traslado en instituciones en Puerto Rico según lo define el catálogo de éstas, pueden trasladarse a cualquier institución miembro de la LAI que ofrezca su concentración de estudios y participar de inmediato.

(Antes Art. 75 Cap. IX)


Sec. 24 Podrán participar inmediatamente aquellos estudiantes que hayan completado un grado asociado según descrito en el catálogo de la universidad de procedencia, debidamente acreditada, si ésta no ofrece el bachillerato en su área de estudios. (Antes parte del Art. 75 Cap. IX)


Art. 74. También serán elegibles estudiantes que hayan estudiado en otra institución con permiso especial de estudios y programas de intercambio oficiales.




Art. 75.4 Los años de elegibilidad de estudiantes matriculados en instituciones universitarias en o fuera de Puerto Rico contarán como parte del periodo total de cuatro (4) años de elegibilidad en la LAI. (Antes Art. 76 Cap. IX)

Art. 76.4 Las siguientes circunstancias modifican los periodos de elegibilidad en las competencias de la LAI:


Sec. 14 Un estudiante que se lesione o enferme y que no pueda participar en las competencias deportivas de ese año en la LAI, se le autorizará a participar un (1) año académico, (dos (2) semestres adicionales o su equivalente en trimestres o cuatrimestres adicionales). Para la práctica del deporte en el caso de lesión, esta extensión de elegibilidad únicamente puede ser invocada por

el estudiante-atleta, por medio del Director Atlético, si dicha lesión ocurrió participando en una actividad universitaria bona fide reconocida por la LAI. Si el estudiante-atleta se enfermó o lesionó después de que su institución participó en más del veinte por ciento (20%) del itinerario de competencia del deporte de conjunto en que dicho estudiante atleta participó, éste no podrá invocar los beneficios de extensión de elegibilidad. La Oficina del Comisionado de la LAI certificará la existencia y extensión de la lesión o incapacidad. 1 (Antes Art. 71 Sec. 4)


Sec. 24 Se le otorgará un año de participación adicional a las estudiantes-atletas que debido a su embarazo no pueda participar en actividades de la LAI. Esto se otorgará una sola vez durante sus años de participación. (5-19-03). (Antes Art. 71 Sec. 6.)


Sec. 34 Aquellos estudiantes que sean activados por los organismos oficiales del gobierno de Estados Unidos o del ELA o de las Islas Vírgenes Americanas4 para servir activamente en cualquier situación podrán completar el tiempo de elegibilidad que le reste en las competencias de la LAI sin exceder los cuatro años de participación. El estudiante que sea activado luego de haber participado en más del 20% en deportes de conjunto se considerará como que ha participado. Una vez terminada su activación comenzará a contársele el periodo de elegibilidad restante. (5-19-03) (Antes Art. 71 Sec. 7)




Sec. 44 A los estudiantes-atletas que hayan sido profesionales se les descontará de su periodo de elegibilidad los años en que participó en el deporte profesional, si pretende participar en el mismo deporte. Este descuento no aplicará si el estudiante-atleta participa en otros deportes distintos al que fue profesional. (Antes Art. 71 Sec. 5.)



CAPITULO X

DE LAS AYUDAS ECONÓMICAS OTORGADAS

A LOS ESTUDIANTES ATLETAS


Art. 77.3 Los estudiantes-atletas pueden recibir ayudas económicas exclusivamente de parte de la Institución miembro, en la que están matriculados de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.3


Sec. 1 Donaciones4: Las Instituciones miembros pueden recibir donaciones destinadas a su fondo de ayudas económicas de estudiantes-atletas, sin embargo, no se pueden aceptar donaciones dirigidas a estudiantes-atletas en particular.3


Art. 78. 4 Límites:


Sec. 1 En ningún caso, las ayudas económicas anuales, que reciba un estudiante-atleta de parte de la Institución miembro en la que está matriculado, podrá exceder del costo de estudiar (“cost of attendance”) según determinado por la Oficina de Asistencia Económica de esa Institución para ese año de elegibilidad.3


Sec. 2 Solamente podrá concederse exención de matrícula o cualquier otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que al inicio de sus estudios hayan estado domiciliados en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes Americanas, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su ingreso a la Institución miembro.3


Sec. 3 Como excepción a la Sec. 2 de este Artículo, se podrá conceder exención de matrícula u otro tipo de ayuda económica a estudiantes-atletas que no reúnan ese requisito, en los números que a continuación se establecen en los respectivos deportes: hasta un máximo de dos (2) por género en atletismo, en deportes con un máximo de 15 competidores:(voleibol, baloncesto, tenis, tenis de mesa, halterofilia, judo y lucha) uno (1) por género. En los deportes en los que un equipo consta de 16 participantes o más: (béisbol, softball, y balompié) hasta un máximo de dos (2) por género. Y en natación y Porrismo, hasta un máximo de dos (2) por género. 3


Sec. 4 La ayuda económica que recoge esta disposición incluye toda ayuda, en efectivo o en especie, de parte de la Institución universitaria así como la de cualquier grupo, entidad, o persona, ya sean ajenas o vinculadas a la Institución universitaria.3


Sec. 5 No aplican las disposiciones de las Sec. 2 y 3 de este Art.78, a los estudiantes oficialmente matriculados en las Instituciones en o antes del año académico 2010-2011. 3


Art. 79. Estipendios:4 La cantidad máxima, luego de cubrir matrícula y cuotas, que se puede otorgar a un estudiante-atleta como estipendio, para cubrir costos de hospedaje, libros, alimentos y otros gastos es de seiscientos dólares al mes por espacio de 10 meses, para un total máximo de $6,000 al año por este concepto.3


Sec. 14 Los estudiantes-atletas que reciben Beca Pell, o Beca de Honor o cualquier otra beca otorgada por mérito académico, podrán recibir un complemento de ayudas económicas para cubrir otros costos, hasta el máximo que se estipula4 en el inciso anterior de Estipendios, por año de elegibilidad3.


Sec. 2 Exención de matrícula: 4 Los estudiantes-atletas que reciben exención de matrícula, pueden recibir ayudas económicas adicionales de hasta seiscientos dólares ($600.00) al mes por espacio de diez (10) meses, para un total máximo de seis mil dólares ($6,000.00) al año por este concepto.3


Sec. 3 Estudios de verano - Un estudiante-atleta podrá recibir ayuda económica en verano, que no exceda los $600.00 (seiscientos dólares) en estipendios, proporcionales hasta un máximo de 6 créditos, que podrá tomar pagados por beca Institucional o exención de matrícula. 4


Art. 80. Violaciones: 4 Cualquier estudiante-atleta que reciba otras ayudas económicas vinculadas a su participación, así como cualquier Institución miembro que incumpla con las disposiciones de esta sección, incurrirán en una falta sancionable por violación a las disposiciones del Capítulo XX de este Reglamento.3


Art. 81. El Comisionado contratará, cuando estime necesario, los servicios de un auditor externo para atender querellas con relación al Capítulo X.

jueves, 6 de octubre de 2011

¿Se puede ajustar un programa o paquete de programación Open Source para documentar la práctica de los abogados en P.R.?


La pregunta me la formularon tan reciente como esta semana. Sin embargo, es una repetición de un estribillo que llevo años escuchando. Cualquiera que ha recibido la visita de los vendedores de los programas usuales ha llegado al siguiente cuestionamiento: ¿vale la pena esta inversión de miles de dólares para que mi práctica fluya un poquitito mejor? Muchas veces se ha concluido que no. Los módulos no sirven para la práctica local, son muy caros, y en fin se perciben como muy rígidos para cualquier cosa que no sea meramente facturación.
Me he preguntado en varias ocasiones, ¿podré ajustar un paquete de programación Open-Source con funcionalidades similares?

En enero de 2011 Openoffice sacó su versión 3 y fue toda una decepción desde ese punto de vista. La nube ofrece muchas alternativas pero ninguna tiene la funcionalidad de Microsoft Word y muy pocas tienen elementos de vínculo con programas dentro de tu computadora. Esto dificulta mucho trabajar offline. Los elementos de encaje entre los features de las plataformas basadas en la nube, tampoco trabajan como un manejador de informacion personal verdaderamente integrado.

No obstante, Open-Office ya va por la actualización 3.3.0 y fue donado a Apache Software Foundation's Incubator. Esto aparenta provocar que la plataforma se actualice de manera más eficiente. Open-office tiene muchas extensiones, y entre ellas, asegura que ha logrado vincular su funcionalidad con los proyectos Thunderbird (mensajería electrónica) y Lightning (calendario). Ambos programas son muy pesados, pero más liviano que la vaca trotona de Microsoft Office Outlook.

Lo que me lleva a mi primer punto, para tener funcionalidad agradable para una oficina de abogados el paquete de programación debe ser liviano, porque los abogados no actualizamos la capacidad de los sistemas. En realidad los abogados invierten en un sistema y lo utilizan hasta que colapsa.

El segundo punto que debe observar un paquete de funcionalidad es interconectividad. Mucha de la información genera tareas, alertas, anotaciones de calendario, y para estar entrando una a una a mano, pues nos quedamos en la nube.

El tercer punto es el español. Es imposible tener un software para la práctica de la profesión legal en Puerto Rico y que escribe espanol, o peor ¡¡¡¡¡espaÖol!!!!!

El cuarto punto a observar es la sistematización e integración de la facturación al paquete.

El quinto punto es la confidencialidad, pero ese es fácil: "La única manera de tener un sistema seguro es invirtiendo en un sistema seguro con un profesional que lo maneje." Así que no se vistan que no van. Si quieren un sistema seguro sin la inversión correspondiente, pues tienen que poner su sistema, y los respaldos, bajo llave.

Sexto punto, cuán dificil sería utilizarlo. Porque después de todo, si el usuario, el abogado o su secretaria, tienen que ir a un entrenamiento nada más que para aprender a escribir una cartita, pues se acabó el merequetén.

Séptimo punto, un sistema de manejo de documentos integrado. Esto debe incluir la capacidad de abanderar los documentos y poder establecer protocolos y automatizar los mecanismos de titulación de los documentos.

Voy a meterme al cuerpo el manualcito de Open Office y les digo con cuántas de las anteriores cumple. Entretanto; ¿Qué otros criterios o puntos deben observarse, además de sugerencias sobre los arriba mencionados?

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lunes, 26 de septiembre de 2011

When does possible cross into plausible?

To the usual reader this question might seem even redundant. But to attorneys in general, and particularly attorneys that practice civil rights, the question is real, and with profound practical consequences. The question has become even more important, various appellate courts seem to fully grasp and understand the difference between the two concepts, yet does not want to explain fully what it means in practical terms. However, outside colloquy, possible and plausible stand for very different conceptual degrees of existence. Plaintiff attorneys are vigilant to state all relevant factual recitations in a complaint, just to be sure that it meets the plausibility requirements; thereby increasing the potential of unnecessarily giving premature notice of facts that may have been strategically withheld. Defendant attorneys are just throwing those detail-hungry motions out there, in order to attempt to sway the courts to dismiss a case. Also, in-house attorneys and case managers should be aware that not all pleadings can or should be dismissed even if not very detailed. Thus, investing resources in pursuing a groundless dismissal may be unwarranted or ill-advised.

It may be difficult to determine when do the allegations in a complaint state a plausible rather than a merely possible claim for remedy. So, what is my criteria? Well, the volume and quality of the facts in support of a claim must be sufficient to establish each of the elements of a cause of action. So, the complaint should be drafted following the elements of the cause of action and stating facts that support a theory of violation for which a redress is available in the law. Sounds familiar? Yes, because it is what has been done in courts forever.

The analysis followed by district and appellate judges has always excluded "formulaic recitations of the elements of a cause of action". What changed with Twombly and Iqbal? The Supreme Court simply clarified, albeit very implicitly, that not all allegations are created equal. Notice pleading was not, after all, a standard in of itself, but rather; the facts in support of a claim must be gauged in reference and direct relationship with the cause of action that it seeks to establish.
That way, a more complex cause of action, like a cause of action based upon a violation of substantive due process, or a claim for supervisory liability, will require a more elaborate set of facts than a claim for the use of unreasonable force, or a claim for political discrimination. This is, because the cause of action is, for example, exceptional, elaborate, or plainly more complex. These causes of action will demand more factual development of the pleadings, and the cases simply require that a plaintiff seeking discovery will have to refer to sufficient facts, both in quantity and quality, which support a finding that a violation is reasonably apparent on the face of the pleadings, rather than just merely capable of having occurred.

Therefore, when a court determines that a claim is plausible it finds that the facts stated in the complaint, taken as true, actually show that a violation actually occurred. However, instances in which the allegations merely sketch the factual scenario in which a violation typically occurs are insufficient. They remain within the "realm of the merely possible and do not transcend to the plausibility plain through the vortex of notice pleading" - as I once heard a colleague jokingly comment. In more scientific lingo, you have to measure the particle, and once measured, you will have to determine it existed or not, because merely conceptual or theoretical assumptions are insufficient.

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lunes, 29 de agosto de 2011

Arango - the reiterated failure of privacy expectations.

Most of my friends know, I am not a big fan of privacy. In fact, I often speak freely about matters socially regarded as private. I have often, as well, been greatly misinterpreted because of that, or attracted a great deal of trouble because of it. So, privacy is a two way street, both in the passive and active spectrum. People expect certain things of theirs to be private, and also expect you to keep certain things private. All in all, privacy is something that society is willing to respect, expect, and protect. So, why is it that privacy expectations become so malleable, liquid, and practically nonexistent, when it comes to public figures. My point is that public figures, like everyone else have a very limited, but very real, private life. And their privacy expectations, like everyone else's should be respected. Yet, people see this intrusion as fair game, and the consequences are all but innocuous.
Senator Roberto Arango's recently resigned from his elected position as a senator in the legislature of the Commonwealth of Puerto Rico. His resignation seems to have been motivated by a media scandal based on the publication of very sexually suggestive pictures on broadcast media. He was the Speaker for the NPP majority and in charge of the rules and calendar committee of the Senate. So, Arango was not a second-rate politician. Thus, he was a public figure.
Arango seems to have uploaded some very compromising pictures to an internet site named Grindr. His reasons for having uploaded this photos are inapposite to the validity of my argument because the site's privacy policy states:
"Grindr is the most private and discreet way to meet local guys. It uses the GPS technology in your iPhone or BlackBerry and the Wi-Fi in the iPod touch or iPad to determine your exact location and instantly connect you with guys in your area. But it doesn’t leave a trail like other dating sites and social networks.


You do not have to provide any information about yourself. You can remain 100% anonymous. No photo or any details about yourself are required to start using Grindr. You’ll probably get more responses from local men by including a photo and your stats, but the information you share is totally your choice.


Grindr does not ask for your email address, require an account registration, or use a complicated validation process. You can start chatting with guys near you in seconds.


Grindr allows users 18 years and older only.


By accessing the Grindr service you acknowledge that you have read, understand, and agree to the following privacy policy. In order for Grindr to work with your iPhone, iPod touch, iPad, BlackBerry, or other mobile device, we must collect your Device Identification Code or “DIC”. The DIC is a special type of identifier used in software applications in order to provide a unique reference number for applications like those used by your mobile device. Your DIC is not shared with other users.


You understand that when you use Grindr, certain information you post or provide on Grindr may be shared with other users, including without limitation your profile, comments, photographs and locations. In addition, you understand that use of Grindr may include the disclosure and display of your location/distance data to other users. Grindr users can use the search feature to search for other members by different criteria, like age. The information that you enter into your profile will be used for these searches. Please note that if you choose to show your location, the information that is provided to Grindr about your distance will be used within your profile and can be viewed and searched by other Grindr users. Even if you choose to hide your distance information, sophisticated users of Grindr may be able to determine your location.


We do not share any of your personal information with any third parties other than our advertising display partners such as Admob, Inc and analytics partners such as Flurry. With these third parties we may share the following pieces of information: 1) your DIC, 2) your location, 3) your gender, 4) your age. Further, information gathered when an ad request is made is not shared by those third party partners with specific advertisers. Some of our ad partners may target ads based on user behavior. Apple Inc.'s iAd network allows users to opt out of behavioral targeting by visiting http://oo.apple.com from your iOS4 device.


We will not otherwise disclose any personal information without your consent, except: in response to subpoenas, court orders, or legal process; to establish or exercise our rights to defend against legal claims; if we believe it is necessary to investigate, prevent, or take action regarding illegal activities, suspected fraud, safety of person or property, violation of our policies, or as otherwise required by law.


Ok, so Grindr is not safe. In fact, it is pretty creepy. But one thing it makes clear is that information or media posted in Grindr is accessible only to users and advertisers. I highly doubt that Arango ever posted his name, or other similar information. So, I will assume that a user saw him, and denounced him to the gossip commentators in Puerto Rico thereby prompting the bleedthrough of the photos to the broadcast media and internet new services. I must also assume that Arango never published his photos on the Internet.

Is this fair game? Well, the first-impression answer is "Yes". After all, Arango was a public figure, and he posted suggestive pictures on a website which transmitted them in the Internet. But this answer overlooks the importance of Arango's privacy expectations when the pictures were posted; and the misconduct of the user who betrayed the website's only purpose, to wit: to allow adult males to find physically find or contact each other.

What could be within the realm of Arango's reasonable privacy expectations? Well, the matter has been greatly discussed in the case-law, and I, for one, am convinced that reasonable privacy expectations commence within the umbra of one's home. So, if public view has been impeded by the individual, and he is within his residence, or his home, then he has a reasonable privacy expectation, regardless of his status as a public figure. And it is within this umbra where sex usually occurs.

So, is Grindr within this umbra. In other words, does a Grindr user expect that his profile pics and info be accessed by individuals not interested in meeting or contacting other users. The short answer is "No". The service even states that it does not leave a trail. So, Grindr is specifically geared towards facilitating personal encounters, and the pics attributed to Arango so evince. So it is very hard to assume that individuals posting pics in Grindr actually expect non-users to view them; let alone use the pics for any purpose other than contacting each other. So Grindr is an anonymous sexual fast-track, sort of speak.

Had Arango been a particularly private person, he would not have been recognized. Granted his status as a politician makes him fair game for public discussion of his sexual identity; but I highly doubt that Arango's actual sexual activity is of any interest to anyone, and Grindr is pretty close to that sexual conduct because its sole purpose is to facilitates personal encounters of its members. Therefore, Arango could have relied on reasonable privacy expectations to keep his photos, and therefore his Grindr user identity, out of the public mainstream. Because, after all, Grindr users should rely on the service solely to contact each other.

Arango's case is a clear example of how undervalued, and vulnerable, privacy expectations are in the current cybernetic era and in Puerto Rican society. More stringent and clear law should be developed to address this profound and perjudicial deficit between subjective privacy expectations and societal protection.


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jueves, 28 de julio de 2011

El Certiorari radicado por la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová ante el Supremo Federal.




Previamente había escrito sobre la decisión del Primer Circuito de Apelaciones que habilitó parcialmente la impugnación de la Ley de Control de Acceso, tal cuál aplicada por los Testigos de Jehová. Luego de dicha columna, la organización radicó un escrito de Certiorari, , en la que impugna la decisión del Primer Circuito. El Gobierno de Puerto Rico no radicó nada. La pregunta entonces sería, ¿qué puede ocurrir? La respuesta es, BASTANTE.


La opinión del Primer Circuito no resultó una victoria absoluta para la Ley de Control de Acceso, ni para los municipios que la implementan. La derrota más considerable fue para aquellas comunidades que tienen un control de acceso sin guardia. O sea, aquellas comunidades en las que el control de acceso consiste en un panel de intercom que se comunica con los residentes para que éstos sean los que autoricen la entrada de los visitantes. El Primer Circuito consideró que ese sistema no se puede considerar como un sistema razonable para propósitos de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, salvo que se demuestre específicamente que en su funcionamiento, el sistema no le permite a los residentes un derecho exclusivo de veto sobre las personas que pueden entrar, o no, a las comunidades. Así, le impuso a las comunidades el peso de demostrar que su funcionamiento actual sin guardias se debe a una razón de peso.

Sin embargo, la mayoría de las comunidades que funcionan sin guardias, funcionan así para impedir el aumento de las cuotas cobradas a los residentes. En muchas ocasiones el diseño original contemplaba el uso de guardias de seguridad, pero luego fue rediseñado para operar con intercom por consideraciones puramente económicas. Además, otras comunidades operan sin guardia simplemente porque el tamaño de la comunidad no justifica la contratación de un servicio de control de acceso con guardias- a esto el Primer Circuito le llama la excepción de tamaño-. Sin embargo la excepción de tamaño se concedería luego que el Tribunal de Distrito evalúe en los méritos cada una de las peticiones formuladas por las urbanizaciones. La pregunta entonces sería si en el balance de intereses entre prevenir la criminalidad, y permitir el uso de foros tradicionales de expresión pública - las calles vecinales -; se justifica la instalación del portón en comunidades en función de la incidencia criminal típica para el área. ¿Cómo se establece, o estima, ese índice? ¿Qué rol juega la conformación social de los vecinos del área, sus costumbres cotidianas, y su nivel de ingreso? ¿Dónde se tira la raya? Estas son las preguntas que prometen litigación muy complicada en relación esta excepción.

Además, en mi opinión, constituye una determinación tan arbitraria y compleja, que el mismo Primer Circuito no va a tardar en revocar la incorporación de la excepción de tamaño que instituyó mediante su opinión para adherirse a principios o nociones más acordes con las cuestiones de derecho constitucional y el balance de intereses en conflicto que los Tribunales están más acostumbrados a manejar.

No obstante el Primer Circuito, ordenó al Tribunal de Distrito que buscara maneras para asegurar que los controles de acceso operaran de tal manera que los residentes no pudieran impedir el acceso de visitantes de manera unilateral. El Estado Libre Asociado debió radicar una petición para proteger el funcionamiento actual de estas comunidades, independientemente de la decisión del Primer Circuito. Esto, porque casi la mitad de las urbanizaciones con control de acceso funcionan de esta manera.

La segunda derrota surge de la determinación del Primer Circuito de que no se podía dictar sentencia sumaria desestimando la demanda con respecto al funcionamiento de los controles de acceso operados por guardias de seguridad. El Tribunal indicó que en su funcionamiento si la Ley restringe o no el acceso de los visitantes a lugares públicos en un asunto que requiere de mayor cavilación y desarrollo en el récord. Previamente había dicho que el régimen de identificación de identidad y propósito no era del todo defendible y que debía ser implementado únicamente en aquellas instancias en las que el oficial de seguridad tuviera causa para inferir que un visitante no residente llevará a cabo actividad delictiva. [En una nota al calce también admitió que el requisito de identificación de identidad y propósito había sido substancialmente limitado en Maracaibo 144 DPR pag. 38] Aunque no dejó claro cuál de los dos enfoques endosaría, el Circuito ordena que se debe proveer acceso a todo feligrés que identifique su identidad y propósito ante el oficial.

Sin embargo, critica severamente este régimen y recomienda que se instituya solamente ante la existencia de sospecha razonable de la intención de incurrir en conducta criminal. Este no es un standard flaco ni de fácil despacho. El Tribunal de Distrito podría verse en aprietos al tratar de justificar y endosar una norma que convierta dicho régimen en práctica cotidiana o usual.

Posteriormente, en su orden denegando una solicitud de reconsideración formulada por los municipios, el Circuito se reafirmó en su determinación e indicó que las partes tendrán que retornar al Tribunal de Distrito a litigar los asuntos allí. La interrogante surge de si los municipios y las urbanizaciones están preparadas para defender los puntos que el Primer Circuito señaló como impedimentos para desestimar la demanda en su totalidad. O sea, si del descubrimiento de prueba realizado por las partes, las urbanizaciones y municipios pueden demostrar que como cuestión de hecho el régimen de identificación no resulta en una intromisión innecesaria en la privacidad del visitante.

El Primer Circuito también realizó otra expresión escalofriante, pues indicó que en la medida en que no analizó si la conducta traída por los demandantes como violaciones a sus derechos bajo la Primera Enmienda es atribuible a los municipios, no estaba indicando si el interdicto resultante de la demanda va a estar dirigidos a los municipios o a las urbanizaciones. Los municipios podrían asumir la posición de que las violaciones son atribuibles enteramente a las asociaciones y dejarlas para que éstas campeen por su respeto al intentar cumplir con lo ordenado. También pueden utilizar como estrategia la transferencia de todas las calles vecinales de los municipios a las asociaciones, lo que presumiblemente terminaría las responsabilidades de los municipios con respecto a dichas vías.

Por lo tanto, no es descabellado asumir que en este asunto, las urbanizaciones se pueden encontrar solas ante un Tribunal que, atado por esta determinación del Primer Circuito, pase juicio, uno a uno, sobre los regímenes de identificación de identidad y propósito de cada urbanización, encandilados por una organización que no tiene lazos ciertos ni certeros con cada comunidad.

Por tanto, entiendo que el Estado Libre Asociado y los municipios también debieron radicar certiorari de esta determinación del Primer Circuito.

Por otro lado, los Testigos de Jehová alegan que la determinación del Primer Circuito con respecto a las urbanizaciones cerradas supone una limitación sustancial a su derecho de acceso irrestricto a los foros que suponen las calles de las vecindades.

En este aspecto creo que no tienen razón. La Ley, tal como está redactada y como se implementa no supone una restricción al derecho de acceso al foro vecinal.

El problema de la Ley, y en este punto sí coincido con su abogado, Paul Polidoro, radica en solicitarle a las personas que acceden las calles vecinales, que se atengan al régimen de identificación de identidad y propósito.

Entiendo que dicho régimen jamás fue autorizado por la Ley. De hecho, en Asociacion Pro Control de Acceso Calle Maracaibo v. Cardona 144 DPR 1, 38 (1997); el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que los guardias de seguridad estarán limitados a lo siguiente:

Para salvaguardar los intereses y derechos de los visitantes, las indagaciones que podrá realizar el guardia de la entrada de los sistemas de control bajo examen se limitarán a preguntar el lugar o destino hacia donde se dirige el visitante, o, en su defecto, el propósito de la visita. En aquellos casos en que el residente haya autorizado el que se indague respecto a la identificación de sus visitantes particulares el guardia podrá preguntar el nombre del visitante.

O sea, que bajo la Ley no se puede solicitar a un visitante que se identifique personalmente, a no ser que vaya a visitar un residente y que dicho residente a su vez requiera que cada visitante a su casa sea identificado y/o registrado en el registro de visitantes. Sin embargo, un puñado de abogados hicieron su agosto durante finales de los ochenta y los noventa asesorando a las urbanizaciones e asegurándoles que podían imponer regímenes tan absurdos como los siguientes mediante reglamento:

- que todos los visitantes se tienen que identificar en la entrada;
- que todos los residentes, por defecto, requieren la identificación de visitantes a su hogar salvo que se excluyan de dicho requisito;
- suprimir el acceso automatizado de residentes luego de cierta hora en la noche, en ciertos días, para requerir que toda persona residente o visitante se identifique;
- requerir que ciertos visitantes o empleados domésticos entren y salgan a determinadas horas del día;

entre otras disposiciones que retan la lectura más imaginativa de las facultades de las asociaciones conforme a la ley y conforme a Maracaibo.

Es este tipo de interpretación de la ley la que podría meter el régimen de control de acceso en el atolladero en el que podría encontrarse si el Supremo confirmara al Circuito; y el Distrito entonces se viera obligado a considerar en los méritos la prueba de las objeciones al sistema que tienen y esbozan los demandantes. Sin embargo, dicha interpretación e implementación de la Ley podría enervar la impugnación de la constitucionalidad de la Ley de su faz que apalancan Polidoro y su congregación.

Toda vez que la ley se interpreta de tal manera que le concede a los oficiales la autoridad de identificar, en todo caso, identidad y propósito y de denegar discrecionalmente el acceso si dicha identificación no le resulta satisfactoria; la Ley de Control de Acceso podría verse en serios aprietos en cuanto a su constitucionalidad conforme a los claros precedentes del Supremo Federal sobre la materia.

Si bien el Certiorari de los demandantes Testigos de Jehová resulta un tanto exagerado en sus reclamos, y un tanto desorganizado en su distinción entre la impugnación de la consitucionalidad de la Ley de su faz, y tal cuál aplicada; no deja de exponer puntos válidos que puedan persuadir al Supremo Federal a expedir el auto solamente para un punto específico, pero neurálgico para el funcionamiento adecuado del sistema.

Mi impresión es que el Supremo puede fácilmente derogar el régimen de identificación de identidad y propósito en los controles de acceso, y dejar vigente el resto de la Ley. Por ende mi insistencia en que se deben crear organismos que aglutinen a las asociaciones, establezcan estándares de operación adecuados y vinculantes, y que los municipios deben adoptar un rol más activo en la supervisión del funcionamiento de los controles de acceso.

De lo contrario el sistema va a ser objeto de sucesivos ataques a su funcionamiento aún si sobreviviera éste.

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lunes, 11 de julio de 2011

The Iqbal hoopla and the certainty of chaos.

The Supreme Court of the United States of America held that allegations of violations of constitutional rights have to comply with a plausibility requirement, which had been deviced in an earlier case, by the Court. The case is captioned Ashcroft v. Iqbal 129 S.Ct. 1937 (2009). After the ruling, the whole legal profession, at least those of us who work these cases, went into a frenzy in order to understand what the Supreme Court meant. Pleading standards are ordinarily cause for concern for attorneys who try cases - never liked the "trial attorney" designation because it sounds like a money-back guaranteed attorney - because these standards govern the amount of detail an attorney will have to pry from their ordinarily reticent clients before filing suit. Too many people stated that Iqbal raised the bar for pleadings for these cases. A dispassionate reading of the case reveals that it should have no practical effect on pleadings practice for these cases.

Iqbal is a Pakistani Muslim who was detained after the 9/11 attacks and taken under custody as an individual of high interest to the investigation that ensued after the nefarious incident and charged with fraud and conspiracy to defraud the Goverment. He served an undisclosed prison term and was removed (deported) back to Pakistan. Mr. Iqbal then filed suit against the federal officers in charge of his imprisonment. The suit named almost every officer who ever had contact with him and all the way to the top of the Department of Justice, where the Bureau of Prisons is ascribed. These officers where the ones who appealed the denial of their motion to dismiss all the way to the Supreme Court. These defendants were the Secretary of Justice and the Director of the Federal Bureau of Investigations.

The allegations in the complaint stated that it was under the above individuals created and implemented a religious and racially discriminatory criteria for discerning which individuals would be considered of high interest for purposes of detention and interrogation following 9/11. That criteria led to the overextended detention of plaintiff.

The Supreme Court had held that to survive a motion to dismiss, a complaint must contain sufficient factual matter to state a claim to relief that is plausible on its face. This standard was clear from the start, it meant that a plaintiff cannot comply with the requirements of Rule 8 of the Fed. R. of Civ. Proc., which governs pleading standards, by merely reciting the requirements of the cause of actions and juxtaposing these with the named defendant and the requirement that motion to dismiss must accept all pleaded facts as true. The plausibility requirement was considered to collide with an earlier statement by the Court, when it construed Rule 8, which held that a complaint should not be dismissed for failure to state a claim unless it appeared beyond doubt that the plaintiff can prove no set of facts in support of his claim which would entitle him to relief. The standard seemed to suggest, as the Court explains, that any statement revealing the theory of the claim will suffice unless its impossibility is apparent from the face of the pleadings. The Court then demonstrated that such a standard has never been followed and that judges, in practice, have actually required that pleadings contain factual allegations that may allow them to directly or indirectly infer that the causes of action have a factual basis.

The Court further explained that what the Supreme Court Justice who wrote it meant was, that once a claim has been stated adequately, it may be supported by showing any set of facts consistent with the allegations. An entirely different thing?, ... well, yes!!!!

Back to Iqbal, the case incorporates this understanding of the pleading requirement applicable under Rule 8. It clarified that the plaintiff must do more than simply establish the possibility of misconduct by the defendant. A plaintiff stating a claim under for relief must state facts which demonstrate, o show, a plausible claim for relief.

What is plausible then? Which are these magical statements that "nudge a claim" [...] "accross the line from conceivable to plausible". These statements are factual content that allows the court to draw the reasonable inference that the defendant is liable for the misconduct alleged. It is more than a sheer possibility of misconduct. It is, it is, it is, it is,................................................

IT IS THE SAME THING THAT WE HAVE BEEN DOING ALL ALONG!!!!!!!!!!!!!!!!

So, why all the commotion with Iqbal? Well, because the Court cited from Twombly in order to construct the following paragraph:

"To survive a motion to dismiss, a complaint must contain sufficient factual matter, accepted as true, to “state a claim to relief that is plausible on its face.” Id., at 570. A claim has facial plausibility when the plaintiff pleads factual content that allows the court to draw the reasonable inference that the defendant is liable for the misconduct alleged. Id., at 556. The plausibility standard is not akin to a “probability requirement,” but it asks for more than a sheer possibility that a defendant has acted unlawfully. Ibid. Where a complaint pleads facts that are “merely consistent with” a defendant’s liability, it “stops short of the line between possibility and plausibility of ‘entitlement to relief.’ ” Id., at 557 """

And then the fireworks began!

The case-law cited in support of these statements in Twombly is far more revealing than the above-cited paragraph. Pages 556 and 557 explain what factual content was necessary for the plaintiff to establish that an agreement in violation of the antitrust prohibitions of section 1 of the Sherman Act existed. Merely pleading that an agreement existed was insufficient. Pleading that an agreement existed was merely border-line, it denoted that misconduct was possible. Hence, an additional circumstance needed to be alleged in order to establish that the agreement was the consequence of a meeting of the minds bent on producing a result prohibited by antitrust laws.

What the above means is that there are words that are both legal and factual significant. For example the word agreement implies both a factual and a legal meaning, as does the word conspiracy. So do the words, fraudulently, intentionally, and negligently. All these words may convey both meanings. So merely juxtaposing these words with the defendants proximity to the situation or circumstance which the plaintiff alleges as injurious is not enough. The plaintiff must plead other circumstances which give context to these words and which allow the trier of fact to say: "Well, you know what, this smells fishy", independently from the fact that the word "conspiracy" was used.

Otherwise, these encompassing words would plead that an agreement existed and, for purposes of a motion to dismiss, the plaintiff would be nothing short of infallible.

It is hard for me to believe that this was ever a problem for courts. Pleadings with such overarching words have been dismissed plentifully, at least in the District of Puerto Rico, before either Twombly or Iqbal.

In fact, the Court in Iqbal specified that its plausibility analysis was based on the fact that the plaintiff did not allege facts which would have allowed the judge reviewing the complaint to discern between a policy created, implemented and directed towards the extended detention of all Pakistani individuals in the U.S. (which would be actionable under Bivens) - e.g. prolong the detention of all Pakistani nationals in US soil -; from a claim that the defendants created and implemented that policy in spite of its effect on individuals who were Pakistani - e.g. prolong the detention of all individuals who entered the country illegally in the past five years and preliminary determine their ties to terrorist activities -. (Not my design, read the case!). So these allegations were not entitled the presumption of truth.

However, what if the plaintiff had given context to these bald assertions? The Court explains that if the plaintiff had given more context to these allegations then he would have nudged his claims from the realm of the possible to the realm of the plausible. Then, the paragraph cited above, makes sense. Not much has changed, it has been merely explained. The bald assertions must be explained, that is all. However, these cannot be extricated from a complaint in order to determine whether it holds its ground against a 12(b)(6) attack.

Enter, Ocasio Hernandez v. Fortuño Burset. There the First Circuit clarifies the current status of the notice pleading standard in the federal courts. Not surprisingly, it recited the familiar standard, with the word plausible inserted. It then analyzes the District Court's decision and concludes that the opinion below overestimated the need for factual content in the complaint. The plaintiff did not have to explain each and every detail of how the defendants violated their constitutional rights. Instead, all that was needed was enough factual content to connect each defendant which required element of the cause of action. The question of which evidence pointed to each defendant, and specific factual details verifying each factual assertion, need not be given at that time.

So, if the standard has not changed that dramatically, why all the hoopla? Well, when a lot of noise is made with regards to a particular topic, there are people who will benefit from charging a hefty fee, to explain it. That is not the only certainty from chaos. Plaintiffs, particularly the less accommodated ones, suffer from this void that is created as judges and attorneys grapple with these manufactured issues.

At least in §1983 practice, recitation of the legal requirements for causes of action, bald speculative assertions, and legal concepts carried and carry no weight whatsoever before or after Twombly - Iqbal. Which leads to the conclusion that not much has changed, there has been no revolutionary change in pleading practice, just a stern and definitive break from previously enunciated concepts, statements and arguments which almost no judge followed.
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